COMENTARIOS A LA STS (PLENO) N.º 463/2019 de 11.09.2019
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- Estamos viviendo, jurídicamente, unos años a velocidades vertiginosas, derivadas, no tanto de la inactiva tarea de nuestro poder Legislativo, sino de la acción y resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (T.J.U.E.) y, especialmente, las derivadas de la Directiva comunitaria 93/13 y su aplicación en el Derecho interno.
- En efecto, en estos, apenas, seis años, hemos pasado, en materia de ejecución hipotecaria, desde enterrar el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 08.02.1946, frente el que no cabía oposición alguna, salvo falsedad del título o deficiente liquidación del saldo, a la sentencia citada en el encabezamiento de esta entrada, en la que, con la bendición europea, se desprovee al sumario procedimiento de ejecución hipotecaria, atreviéndonos a decir, que no hacía falta la precitada Directiva comunitaria si, al final, se aplicase el decimonónico Código civil.
- Ese escudo jurídico protector y sumario que el Legislador de 1946 quiso primar el prestamista hipotecario, el poder Judicial europeo ha venido a des-sumarizarlo, alejándolo de la especialidad legislativa, devolviéndolo a la generalidad legislativa, el decimonónico Código civil, en suma.
- Veamos qué dice el Pleno del Tribunal Supremo (T.S.) español en la sentencia del encabezamiento:
- La discusión se plantea en sede de Demanda formulada ante un Juzgado de lo Mercantil para la consideración de ciertas cláusulas de un préstamo hipotecario como nulas, no en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria.
- El T.S. planteó una cuestión prejudicial al T.J.U.E. sobre la posible abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada a un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor, que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas.
- El T.J.U.E. dictó la Sentencia de 26.03.2019, que, en cierto modo, acoge la doctrina del Derecho anglosajón denominada "Blue pencil rule", como también hizo por otra Sentencia posterior de 03.07.2019 (Asunto C-92/16):
"Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales".
- La cláusula cuestionada que nos ocupa, la del vencimiento anticipado, pues en el litigio se discutieron otras más que no vienen al caso, parte de que la Entidad financiera podía declarar el vencimiento anticipado, íntegro, del préstamo "sin necesidad de requerimiento previo", de entrada, una auténtica barbaridad jurídica del redactor de la cláusula el reclamar sin conminación previa, pues, desde 1946 en los procedimientos hipotecarios y desde 1984 a los fiadores de préstamos no hipotecarios, las normas procesales, el Código civil y el sentido común exigen el requerimiento previo.
- Además de lo dicho, la cláusula permitía tal declaración (de "clarus", inicialmente refería a realizar un sonido como el de una campana) silente (¡¿cómo se va a declarar lo que no se dice?!) (i) por falta de pago de cualquier cuota o los intereses de ésta o, entre otras causas, (ii) por "incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato", esto es, por un "cajón de sastre", como podría ser, imaginamos haberse pactado, el impago del I.B.I. o la existencia de un embargo de este mismo impuesto o de un acreedor cualquiera, posterior a la hipoteca o la cancelación o no suscripción de un seguro o una tarjeta de crédito, en tanto que productos derivados del préstamo.
- El T.S., acudiendo, como no puede ser de otro modo, al C.c. (arts. 1.129 y 1.124) alude a la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado, recurre a continuación al caso "Aziz" (STJUE 14.03.2013, asunto C-415/11), como no puede ser de otro modo también, en sede de consumidores esta posibilidad se permite cuando éste "haya incumplido una obligación que (i) revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está (ii) prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, (iii) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y (iv) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo." Consecuentemente, considera el TS que "para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de (i) la duración y (ii) cuantía del préstamo, y (iii) permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación."
- De igual modo, continúa el Alto Tribunal considerando que "2.- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita." En este punto, hay que llamar la atención a las interpretaciones maximalistas que algunos Medios de Comunicación vienen realizando manifestando que el T.S. "no avala" el vencimiento anticipado.
- Ya lo decíamos al principio de la entrada, respecto del escudo jurídico, pues así considera el T.S.:
"6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido (art. 1.858 C.c.). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
8.- Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová , del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.
9.- ... En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero...
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)...
11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello, porque: El art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa. La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma..."
- En definitiva, pues, que, lejos de una aplicación automática de cualquier norma (i) habrá que estar al caso concreto, atendiendo a los principios de (ii) gravedad del incumplimiento, (iii) esencialidad y la (iii) posibilidad del consumidor de enervar la declaración de vencimiento anticipado, fundamentalmente, pudiendo aplicar, como punto de partida o referencia, las normas de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de crédito inmobiliario, pésimamente llamada por los Medios de Comunicación como "ley hipotecaria" y, por supuesto, la Jurisprudencia que emana de la Sentencia que comentamos, que fija las pautas de evaluación del caso concreto, de la cláusula redactada y los hechos que motivan la declaración anticipada del vencimiento.
- Seguimos, o volvemos, pues, a la lógica del, insistimos, decimonónico Código civil.
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