EL COMISARIO O CONTADOR-PARTIDOR
- Generalmente, hay cierta impredisposición en las personas a disponer en vida de los bienes que constituyen los activos de una persona; el simple hecho de pensar en la propia muerte, impide realizar actos de disposición de los bienes propios, dejándolo postergado
a que los herederos legales se distribuyan la herencia como estimen conveniente, lo cual, suele generar numerosos conflictos entre los llamados a la herencia, los herederos legales, cuya disputa sobre quién se queda con las joyas de la familia, el chalet, incluso, la chimenea encastrada de la vivienda familiar, en los cuales, los herederos que antes no se hablaban, con la yacencia de la herencia, hasta llegan a pelearse.
- Partimos del hecho de que ninguna propuesta de solución resuelve un conflicto, hasta de la ejecución del acuerdo de Mediación pueden surgir; no obstante lo indicado, como prevención, es el objeto de esta entrada, dar a conocer la existencia de la figura del COMISARIO, más conocido como el CONTADOR-PARTIDOR.
- Que nadie se asuste con la denominación de "Comisario", palabra cuya etimología descansa en el verbo "mito, -is, -ere" o enviar y así, con su prefijo y su sufijo, viene a representada a la persona enviada para poder actuar, esto es, el que tiene plenas facultades para realizar un acto concreto, sin embargo, el Código civil español sustituyó esta mención en su artículo 1.057, no en otros preceptos, por lo que utilizaremos la de "Contador-Partidor" que es la actualmente vigente.
- ¿Cuáles son sus características? Así pues, el Contador-Partidor es la persona designada para realizar las operaciones de inventario (contar), avalúo, liquidación, división (partición) y adjudicación de ciertos bienes.
Es un cargo (i) personalísimo y (ii) voluntario, pues, mientras que aquél no acepte, no quedará obligado a realizar el encargo, sin embargo, queda obligado a aceptarlo en el plazo de los 6 días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su nombramiento o, sabiéndolo, desde que conoció la muerte del testador, por aplicación de las normas del albaceazgo (art. 898 C.c.), debiendo excusarse con justa causa; (iii) no está limitado en el tiempo legalmente, sin embargo, deben aplicarse las normas del Albacea por analogía (art. 904 C.c.) debiendo desempeñar el cargo, si no se ha fijado plazo para partir, dentro de un (1) año desde su aceptación o desde que se terminen los litigios relativos a la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones:
- ¿Cuándo pueden realizarse estas operaciones? Los Contadores-Partidores pueden realizar las citadas operaciones, tanto mediante actos inter vivos, esto es, antes del fallecimiento, como mortis causa, una vez fallecido el propietario.
- ¿Quién puede ser Contador-Partidor? El artículo 1.057 C.c. permite que se designe a "cualquier persona", lo cual implica que no se requiere ninguna titulación especial para ello, ni siquiera se exige que sea una "persona de confianza"; no obstante lo cual, la lógica impone que se designe a una persona de absoluta confianza del propietario, así como que conozca dónde se hallan los bienes a repartir y los herederos o legatarios, recomendándose, encarecidamente, que se trate de Abogado especialista en la materia hereditaria para los supuestos que presenten complejidad objetiva.
El requisito esencial es que se trate de una persona con plena capacidad para obligarse y, además, mayor de edad, pues éstos son los que se requieren para el Albacea (art. 893 C.c.).
- ¿Quiénes no pueden serlo? Los coherederos, por prohibirlo expresamente el art. 1.057 C.c. El cónyuge viudo, en tanto que es heredero forzoso (art. 807.3º C.c.), salvo que renuncie a la cuota vidual.
- ¿Cuántos pueden nombrarse? Uno o varios Contadores-Partidores, sucesivos, simultáneos o mancomunados con mayoría simple, que hayan de actuar por mayoría (se recomienda el número impar) o de consuno, o de forma solidaria cada uno de ellos.
- ¿Quién puede nombrarlo? Parece que la respuesta evidente es que el Contador-Partidor sea nombrado por el propio disponente de sus bienes para transmitirlos en vida o tras su muerte (apartado primero del art. 1.057 C.c.), sin embargo, los herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario, podrán solicitar del Letrado de la Administración de Justicia, en los términos dispuesto en el art. 92 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o del Notario, según dispone el art. 66.1.b) de la Ley del Notariado.
- ¿Hace falta que firmen los herederos y legatarios en la Escritura de partición? La respuesta es negativa, pues, precisamente, siempre que se ciñan sus operaciones a los actos de una verdadera partición y no se extralimiten en sus funciones o las del mandato recibido del causante, pues sólo está autorizado a la división de los bienes de la herencia, no para alterar los derechos que se deriven del testamento. Llegados a este punto, debemos manifestar que la Dirección General de los Registros y del Notariado, por Resolución DGRN de 28.02.2018, así lo ha reiterado de la que entresacamos la siguiente fundamentación jurídica:
"... la restrictiva expresión «la simple facultad de hacer la partición» que contiene el artículo 1057 del Código Civil se interpreta con flexibilidad de suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. En este sentido debe entenderse que puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, a inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al testamento y la ley, aceptando por tanto las disposiciones del testador por las que dé por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han percibido estos del testador. Esto último es lo que ocurre en el presente caso, pues la contadora-partidora ha seguido con fidelidad las disposiciones del causante, el cual dispuso expresamente que «una vez deducidas dichas cantidades, en pago de la legítima estricta que les corresponda a sus hijos A. y J. M. G., les será adjudicado a los mismos la porción que les corresponda sobre el piso sito en (…)». Por ello, se ajusta a tales disposiciones testamentarias la adjudicación realizada al legitimario don A. M. G. al que se refiere la calificación registral, pues según la fijación de la cuantía de la legítima efectuada por la contadora-partidora, le corresponden 51.100 euros, de modo que, habiendo recibido en vida 65.000 euros, nada más puede adjudicársele (aparte ese descuento o deducción que se realiza formalmente mediante la adjudicación de parte del crédito nacido por la entrega de tales cantidades), sin que por tanto proceda la adjudicación de derechos sobre determinado inmueble que solo subsidiariamente ordena el testador.4. Por último, conviene recordar que la institución del contador-partidor, reforzada aún más por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, exige el respeto de lo por él actuado, siempre que no implique contradicción evidente con la voluntad del testador y con los límites de la propia institución; como se ha señalado, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es siempre totalmente nítida y la regla general de la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de los lotes que establece el artículo 1061 del Código Civil no implica una igualdad matemática absoluta, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea claramente contraria a lo dispuesto por el testador..."
. ¿Es necesaria la aprobación judicial de la partición realizada por el Comisario? No hay norma que lo exija; no obstante, sí puede impugnarse ante los Tribunales.
- En definitiva, pues, consideramos de esencial nombramiento en las disposiciones testamentarias o inter vivos la designación de un Contador-partidor, como persona ajena a los herederos forzosos que objetive la partición de los bienes, alejándolos de disputas innecesarias o conflictos entre los beneficiarios de la partición.
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