UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

lunes, 14 de agosto de 2017

EL SECRETO PROFESIONAL Y LA EMPRESA PÚBLICA

¿PUEDE UNA EMPRESA PÚBLICA CONTRATAR A UN ABOGADO EXTERNO CUANDO TIENE ABOGADOS INTERNOS?
(c) Gallel Abogados

- Salta hoy a la Prensa, la noticia de que una empresa pública, más concretamente, el "CANAL DE ISABEL II" saca a licitación la contratación de Abogados externos a la misma, para su defensa en la causa denominada "LEZO".

- La noticia viene aderezada por el costo del importe gastado por la contratación externa entre 2003 y 2016, unos doce (12) millones de Euros -dato hartamente confuso-, lo cual, ya de por sí, y de entrada, escandaliza notablemente, no solo por el costo en sí mismo considerado, que también, sino, por el hecho de no utilizar los propios servicios jurídicos internos, que también llevan su coste, laboral esta vez, lo cual, es, a todas luces, extraño y, primariamente, odioso.
- Cuestión aparte de la cuantía de los honorarios base de la licitación que, pueden, igualmente, sorprender, por su elevado importe, el cual, sin duda, debería ponerse en clara relación con el trabajo a realizar, evidentemente, duro, arduo y multidisciplinar, no solo con los días que llevará a término el Juicio, lo que todos veremos por los medios de comunicación, sino por el examen previo de la abundantísima documentación, informes periciales, interrogatorios y demás partes del examen que, apriorísiticamente, bien merecen dicho importe, si bien, hay que significar, que carecemos de datos objetivos para ello.
- La cuestión que planteamos se centra en la comprensión o no de la actuación de la Empresa pública de contratar Abogados externos cuando tiene internos. En este sentido, debemos comenzar por retrotraernos en el tiempo, para ver qué podía haber acaecido antes del inicio de las actuaciones judiciales y las policiales.
- Los hoy investigados (antes, imputados), unos u otros, formaban parte, de la Empresa pública, en tanto que Presidente de la Comunidad Autónoma, de su Consejo de Administración, de cualquier otro cargo directivo de primer o segundo nivel, incluso, del cuerpo administrativo. Todas estas personas, en un momento determinado, cualquiera que fuere, aún por una simple cuestión fútil, como la de consultar al Abogado en qué papelería se ha de comprar el papel, acorde con la Ley, supone que éste, el Abogado interno de la Empresa pública es conocedor de un secreto que debe guardar, fuere éste cual fuere; si a ello, se le hace al Abogado interno la pregunta de cómo redactar este o aquel contrato o con quién contratar o qué plazos se han se seguir en la contratación, incluso, cuál es el órgano competente para autorizarlo, supone un evidente conocimiento del Abogado interno de cuáles fueron los hechos concretos que le planteó el hoy investigado, para darle aquél la respuesta jurídica correspondiente y, así, el investigado, actuar, acorde al dictamen, o no. 
- Todo esto supone la existencia de secreto profesional, esto es, la obligación de no quebrantar la confianza y la confidencialidad en las relaciones entre el Abogado (en este caso, el interno) y el cliente, en este caso, el directivo o funcionario de la Empresa pública, pues, precisamente, para ello fueron contratados los Abogados internos de ésta, para asesorar a directivos y funcionarios.
- Consecuentemente con todo ello, los Abogados nos vemos obligados a cumplir con el CÓDIGO DEONTOLÓGICO de la Profesión, el cual, en su artículo 5 nos obliga a "no declarar en su contra", en contra del cliente, confiriéndonos el "derecho de de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional", el cual "comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional."
- Este derecho y deber, se extiende, incluso, a los "demás componentes del colectivo", esto es, a la Asesoría Jurídica interna al completo, incluido el personal administrativo o colaboradores, y, todo ello, sin limitación en el tiempo.
- Es más, el artículo 13 del Código Deontológico, que regula las relaciones con los clientes, en su apartado 4 no permite la "defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado", como sería el caso que nos ocupa, donde los intereses de la Empresa pública, tanto si acusa, como si defiende su responsabilidad civil, resulta contrapuesto con los investigados. 
- El apartado 5 del precitado artículo prohíbe al Abogado "aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser valorado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente."  En el supuesto que nos ocupa, el riesgo es más que patente, pues el Abogado interno conoce todas las posibles confidencias que el investigado le pudiere haber dado, pero, incluso en el supuesto de que no las hubiese tenido, la mera posibilidad de existencia de "riesgo", la mera hipótesis de que pudiere haberlas habido, lo que, objetivamente, así es y no puede entenderse de otro modo, entraría en el supuesto de la prohibición. Aquí deberíamos cuestionarnos quién debe ser considerado como el "cliente", si el cliente del Abogado internos es la Empresa pública o lo es el Directivo o administrativo a quienes asesoró; en este sentido, debemos pronunciarnos clara y rotundamente, que el concepto de cliente debe ser lo más extenso posible, rechazando criterios contractualistas que puedan definirlo como la persona jurídica o privada con quien se contrató (relación laboral con la Empresa pública) y, por tanto, extender el concepto de cliente a cualquier persona que, vinculada con la Empresa pública, haya mantenido confidencias con el Letrado interno, propias del cargo y función que éste ocupa.
- Para velar por el cumplimiento de cuanto antecede, los COLEGIOS DE ABOGADOS, disponen de sus respectivas COMISIONES DEONTOLÓGICAS que se encargan de instruir los expedientes sancionadores de los Abogados que vulneran el CÓDIGO DEONTOLÓGICO de la Profesión, proponiendo a la JUNTA DE GOBIERNO de los Colegios, la correspondiente sanción por incumpliento de las normas deontológicas. 
- El Derecho Penal también sanciona este tipo de vulneraciones del secreto profesional, a través del artículo 467 del Código Penal, si bien, esta norma exonera de sanción, en el caso de consentimiento del perjudicado, extremo éste que, no consideramos que se dé en el supuesto que nos ocupa. 
 - En definitiva, pues, desde nuestro punto de vista, debemos manifestar que se encuentra plenamente justificada la medida adoptada por la Empresa pública, de contratar Abogados externos, para la defensa de la Entidad, pues ninguno de los Abogados internos, podría defenderla, so pena y riesgo de incurrir en vulneración del secreto profesional. Cosa bien distinta, es el precio de los honorarios, el cual, habrá que modular en razón a la complejidad, trabajo efectivamente realizado y duración en el tiempo.

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