UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

jueves, 1 de octubre de 2015

LA «SEGUNDA OPORTUNIDAD» DEL DEUDOR COMÚN (II)

EL CONCURSO DE ACREEDORES DE LA PERSONA NATURAL 
NO EMPRESARIO NI PROFESIONAL
(c) Gallel Abogados


- En el día hoy, tenemos ante nosotros la entrada en vigor de la 15ª reforma de la Ley Concursal, a pesar de que ésta tan solo cuenta con 11 años de vigencia. El frenesí legislativo con el que estamos trabajando en estos días los operadores jurídicos que nos dedicamos, entre otras áreas, al Derecho Concursal, fuerza una vez más, cual SÍSIFO, la orientación de nuestra "brújula" jurídica, lo que nos hace trabajar, digamos, "al instante", sin ninguna previsión a ni a medio ni a largo plazo, de hecho, durante este año de 2015, hemos venido utilizando 5 textos distintos de la misma Ley, incluso, con el texto que entrará en vigor el próximo día 01.01.2016.
- No han pasado mas que 6 meses, desde que, digamos, "existe", en ciertas condiciones, el Concurso del denominado "deudor común", esto es, de la persona física no empresario ni profesional, sobre lo cual ya hablamos en nuestra ANTERIOR ENTRADA sobre esta novedosa figura del Derecho de insolvencia.
- ¿Cómo queda a día de hoy la regulación del Concurso de la persona física? Veamos seguidamente.

Tribunal competente 

- A partir de hoy, día 01.10.2015, será competente para conocer del Concurso de la persona natural que no sea empresario (deberá entenderse además, que tampoco sea profesional) el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA, sin especificar cuál la norma legal, por lo que deberá entenderse que deberá ser el del Partido judicial del domicilio del deudor (art. 10 LC).

Derecho de alimentos

- Si el deudor se encuentra en "estado de necesidad" podrá solicitar alimentos con cargo a la Masa Activa del Concurso, siempre y cuando hubiere bienes bastantes. Este derecho se extingue durante la Fase de Liquidación, salvo en la cantidad bastante para atender las necesidades propias y las de su familia (art. 145.2 LC).


Conclusión del Concurso

- Conclusión del concurso por insuficiencia de masa (art. 176 bis LC): la insuficiencia sigue refiriéndose a no ser los bienes bastantes para atender los créditos contra la Masa (art. 84.2 LC), definición ésta tan genérica y ambigua que puede llegar a representar, tal y como sucede en la práctica, tener bienes que, por ejemplo, en 2007 valían 100.000,00 € y, en la actualidad, por razón a la depreciación generada por la crisis económica, valer su mitad y la deuda del préstamo hipotecario que, cuando se concedió para la compra de la vivienda, ascendía a 100.000,00 €, hoy día, esta deuda, sería superior a la del valor actual (50.000,00 €); todo esto supondría, como decimos, una "insuficiencia de Masa activa", pues el bien (o bienes) no cubre para atender los créditos contra la Masa, habida cuenta de que, en el supuesto que nos ocupa, con la liquidación del inmueble habría que atender de pago el crédito con privilegio especial en favor del Banco prestamista y nada se atendería con, por ejemplo, el sueldo, para pagar dichos créditos contra la Masa. 
- Dentro de los 15 días desde que el Administrador Concursal haya solicitado la declaración del concurso por esta razón, el Concursado puede solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (en lo sucesivo se denominará como "B.E.P.I.") esto es, la quita o cancelación de todas sus deudas, pero deberá cumplir con los requisitos del art. 178 bis LC. También podrá pedirse la exoneración, una vez el Administrador Concursal haya liquidado la totalidad de bienes y derechos que conformaban la insuficiente Masa Activa. Aquí reside la principal novedad, pues, con su regulación anterior, obligaba al Concursado a liquidar todos sus bienes para poder conseguir la exoneración de la deuda, mientras que, con la actual regulación, tan solo -que no es poco- se puede conseguir la exoneración con el cumplimiento de dichos requisitos. 


REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DEL "B.E.P.I."

- Conforme a lo dispuesto en el art. 178 bis LC: Que el deudor sea de buena fe, esto es:
(i) Que el Concurso no haya sido declarado culpable, incluso en este supuesto, si hubiere incumplido la obligación de solicitar el Concurso y en su actitud no hubiere habido dolo ni culpa grave 
(ii) que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por una serie de delitos, llamémosles "económicos", en los 10 años anteriores al de la declaración de Concurso; caso de hallarse en curso algún proceso de esta tipología delictiva, la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho quedará en suspenso hasta que la Sentencia sea firme. 
(iii) Que haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 231 LC) no necesariamente alcanzado, sino, simplemente, intentado. Es lo que, normalmente se denomina como MEDIACIÓN CONCURSAL.
(iv) Opción "a"
      a) Que haya pagado íntegramente los créditos contra la masa (art. 84.2 LC) y los créditos privilegiados, con privilegio general -art. 91 LC- (laborales con límites, Hacienda, Seguridad Social, responsabilidad civil extracontractual) o con privilegio especial -90 LC- (hipoteca, prenda, anticresis, refaccinarios, leasing, compraventa con reserva de dominio o condición resolutoria debidamente constituidos por su normativa específica).
(iv) Opción "b"
    b)-i) Acepte un plan de pagos de los créditos con privilegio especial, por la parte no pagada, los créditos ordinarios (art. 89.3 LC) y los subordinados (Art. 92LC), a satisfacer dentro de los 5 años siguientes al de la conclusión del Concurso, sin devengo de interés.
    b)-ii) Pagar con el 50% de los ingresos percibidos durante esos 5 años,, aún no habiendo satisfecho íntegramente los créditos insatisfechos.
     b)-iii) Pagar con el 25% de sus ingresos, si los ingresos de la unidad familiar no superan 3 veces el IPREM o en los 4 años anteriores haya sufrido problemas de acceso a la vivienda o circunstancias de especial vulnerabilidad. 
      c) Haya colaborado con el Juez del Concurso y la Administración Concursal en su deber de información y colaboración.
        d) No haya obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los 10 años anteriores.
       e) No haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad en los 4 años anteriores a la declaración de concurso.
      f) Acepte expresamente la inscripción de su solicitud de exoneración en el Registro Público Concursal durante 5 años.

EFECTOS DEL "B.E.P.I."

- El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (B.E.P.I.), además de la quita:
    a)  No permite que los acreedores con crédito insatisfecho puedan iniciar o reanudar ejecuciones.
    b) No afecta a los codeudores solidarios, fiadores, etc., por lo que éstos continúan debiendo todo.
     c) Sí que se extiende el beneficio al cónyuge que no se haya declarado en concurso, con (i) independencia de cuál fuere el régimen económico matrimonial, respecto de las (ii) deudas anteriores a la declaración del concurso, (iii) de las que deba responder el patrimonio común. Si (iv) no se hubiere liquidado el mismo; disuelto o no, no le afectará el BEPI.

REVOCACIÓN DEL "B.E.P.I"

- Puede revocarse el BEPI y, consecuentemente, queda sin efecto la quita y demás medidas, en los siguientes supuestos:
a) Si en los 5 años, apareciesen bienes, ingresos o derechos del deudor que hayan sido ocultados, salvo los inembargables (art. 605 y 606 LEC).
b) Si dejase de ser de "buena fe".
c) Si incumpliese el plan de pagos de las deudas no exoneradas.
d) Si mejorase de fortuna por causas ajenas a su voluntad directa (herencia, legado, donación, juegos de azar, etc.), en cuantía suficiente para atender todas las deudas, sin perjuicio de sus alimentos.

8 comentarios:

  1. Hola Josep:

    Leído tu interesante artículo, me surgen una serie de dudas:
    1º Es necesario para pedir el B.E.P.I. que se llegue a enviar al propuesta del plan de pagos y se celebre la reunión con acreedores o basta con intentar el acuerdo extrajudicial de pagos.
    2º Tras la última reforma para pedir el B.E.P.I entiendo que es necesario haber liquidado todo el pasivo (supongo que en sede de concurso) o bien cumplir los requisitos del art. 178bis
    3º En cuanto a estos requisitos no sé si entiendo bien los alternativos, es decir el 4 y 5:
    Es necesario haber satisfecho todos los créditos contra la masa y los privilegiados, y si no se ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos al menos el 25% de los créditos ordinarios (es decir si no se ha intentado acuerdo además de los de la masa y los privilegiados se debe satisfacer el 25% de los ordinarios o basta con el 25% de los ordinarios?)
    O
    Se acepte el plan de pagos en los términos del 178 bis
    4º Esta satisfacción de créditos se hace en seno del concurso consecutivo ya declarado vía liquidación de activo o se puede hacer antes de declarar el concurso, una vez fracasado el acuerdo.
    5º Para satisfacer los créditos habrá que liquidar el activo en subasta según 155.4 de la LC o se puede por ejemplo ceder en pago de su crédito con garantía real a un acreedor privilegiado el bien afecto a la garantía? Y esta cesión requerirá autorización judicial.

    Gracias por tu opinión

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    1. En primer lugar, agradecerte la lectura de la entrada y tus preguntas. Procederé a contestarlas bajo mi criterio jurídico.
      1ª) La dicción confusa que el Legislador ha venido empleando desde 2003 hasta hoy en todo el texto de la LC y sus reformas, hace gala en el art. 178 bis,1,3º LC cuando utiliza el término "intentado celebrar" el AEP. Si la RAEL define el mismo por "tener ánimo de hacer algo // preparar, iniciar la ejecución de algo // procurar o entender", desde luego, parece que el legislador pretenda generar una perversión de la norma en sí misma, pues podría entenderse que, con solo solicitar el nombramiento de Mediador Concursal, con independencia de lo que surja después, desisto de la continuación de la Mediación Concursal y, directamente el deudor puede solicitar el Concurso voluntario (no consecutivo) sin más y cumplir uno de los requisitos del BEPI. Entiendo que no debe ser así y, por tanto, lo que no dice el Legislador, pero debe entenderse así es que el proceso de MC debe continuar hasta el final, concluyendo con acuerdo o sin acuerdo para poder cumplir dicho requisito.

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    2. 2ª) Si hablamos de persona natural no empresario ni profesional, sí. Es el "castigo" que se impone al deudor común, para que pueda tener una "segunda oportunidad", lo que no se da para las personas jurídicas, ni para empresarios o profesionales.

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    3. 3ª) Perdona, pero no he entendido bien tu pregunta ¿podrías concretar? Gracias..

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    4. 3ª) Perdona, pero no he entendido bien tu pregunta ¿podrías concretar? Gracias..

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    5. 4ª) La solicitud del BEPI sólo puede hacerse tras la conclusión de la Fase de liquidación del Concurso o por insuficiencia de masa activa, por lo que no es solicitable con la sola tramitación del AEP.

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    6. 5ª) Bien, el propio artículo que citas, el 155.4 LC, dispone la alternativa a la subasta, a través de la venta directa o cesión en pago o para pago, previa autorización del Juez, a petición de la AC o del acreedor privilegiado, pero con la condición de que quede "completamente satisfecho el privilegio especial o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda". Esto es, que caben, como ves, múltiples alternativas.

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    7. Gracias, de nuevo por tus preguntas, pero, por favor, aunque actúes como "Anónimo", ¿podrías identificarte así como indicar tu profesión? Reitero agradecimiento. Un saludo,

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