UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN
(c) Gallel Abogados

viernes, 1 de abril de 2016

CORPORATE COMPLIANCE (IV)

CRITERIOS DE CONDENA PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA (III)
STS -2ª- 16.03.2016
(segunda Sentencia)
Cortesía de José-Luis CORONA GENTIL


- Como decíamos, ya ha sido dictada por el Tribunal Supremo la segunda Sentencia relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas; esta vez, ha sido absuelta la sociedad por los siguientes criterios, que matizan y desarrollan los de la STS 154/2016, de 29 de febrero de 2016, la primera que trata el tema.
- Debemos partir del hecho de que su ponente, no es de los que firmaron el voto particular de la STS 154/2016, sino uno de los que sostuvieron el criterio de la mayoría; no obstante lo cual, el ponente de esta segunda Sentencia, se hace eco de dicho voto en su resolución, lo cual debe darnos mayor consideración hacia su criterio, dada la permeabilidad y relatividad de su criterio, como la perspectiva que, a futuro, debe fundar el criterio definitivo del Tribunal, cuyos pilares, ahora, se van fraguando.
- La relación fáctica que motiva la Sentencia, parte del escenario de un delito de estafa, ciertamente diferente del que afecta a la salud pública de la primera, tanto por el bien jurídico protegido en una o en la otra, privado o público, como por sus efectos económicos.
- Considera, empero, que, evidentemente, el hecho de que la persona física cometa el delito, este hecho, por sí solo, deba alcanzar a la sociedad, haciendo recaer sobre ésta la responsabilidad penal de aquél (criterio vicarial). "La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el artículo 31 bis.1-b)" del Código Penal, aquéllas sólo responden caso de haber incumplido de forma grave las obligaciones que derivan de los códigos de conducta "Corporate compliance"; y así, se concreta que obedece a la Acusación (Ministerio Fiscal) el deber de demostrar, tanto el (i) incumplimiento, como (ii) su carácter grave, del mismo modo que la Defensa debe demostrar su exacto cumplimiento.
- Se rechazan, como ya lo hacía la STS 154/2016, fórmulas que pretendan acoger la responsabilidad objetiva  de la persona jurídica, a la cual, se le dispensan los mismos medios de defensa que a la persona jurídica, así como a la presunción de inocencia, en la misma medida que de ella se dispensa a la persona física.
- Se tratará, igualmente, de analizar la posible existencia de conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona física que, materialmente, cometió el delito, pues, la decisión judicial de mantener una sola defensa procesal para la persona física y la jurídica, podría suponer una escisión funcional nada beneficiosa para una u otra, lo cual, vulnera el derecho de defensa. Así, el mayor o menor grado de identificación de la persona física con la jurídica, no puede derivar en una merma del derecho de defensa, concretándose, pues, que son dos (2) los sujetos de imputación y no uno solo y, por tanto, dos (2) deben ser las Defensas, de forma y manera que, cuando se trate de un supuesto de responsabilidad vicarial, no pueden dejarse para un segundo plano cuestiones, como la que nos ocupa, bajo la consideración de tratarse de un "mero formalismo".
- Seguidamente, os ofrecemos el enlace del texto de la Sentencia 221/2016 que nos ocupa.
Gracias por vuestra atención. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario