¿HAY SUCESIÓN DE EMPRESA CUANDO SE TRANSMITE LA UNIDAD PRODUCTIVA POR APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN CONCURSAL?
Fernand LÉGER (1951)
- Mucho se ha escrito a este respecto desde la entrada en vigor de la Ley Concursal, hallándonos resoluciones para todos los gustos, según qué orden jurisdiccional las dictaba, que van, desde la total exoneración de las deudas laborales al adquirente de una unidad productiva, hasta la derivación de responsabilidad de aquéllas o parte de aquéllas, como ya tuvimos ocasión de exponer en anteriores entradas.
- Hoy, debemos traer a colación las recientes Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas para la unificación de la doctrina en fecha 27 de noviembre de 2018, números 981/2018, 982,/2018 y 983/2018, en los recursos interpuestos por diversos trabajadores de cierta empresa en Concurso.
- Seguidamente, pasamos a facilitar, en síntesis, los fundamentos jurídicos esenciales para determinar el fallo recaído en todas ellas:
1º) El orden jurisdiccional es competente para resolver si se produce una subrogación en un supuesto en el que una empresa adquiere una unidad productiva en virtud de la liquidación efectuada en el seno de un procedimiento concursal, pues la unidad económica transmitida mantiene su identidad, ya fuese esencial o accesoria, lo que conlleva las responsabilidades del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores.
2º) El art. 44 ET es una norma de carácter imperativo, por lo que, únicamente en el supuesto de que hubiera una norma expresa que dijese que en transmisiones concursales no se produjese la sucesión, así sería, pero no es el caso, pues el art. 148.4 de la Ley Concursal conlleva a considerar que el Legislador no ha excluido tal supuesto, sino que "de forma indirecta está admitiendo que en dicho supuesto se produce sucesión de empresa, al remitir al artículo 64 LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones colectivas de contratos; porque si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del art. 148.4 LC al procedimiento descrito en el art. 64 LC, sería superflua, ya que la adquisición de la unidad productiva autónoma no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores..."
3º) A cuanto antecede, "no se opone el contenido del art. 148.2 LC, ya que el interés del concurso no puede erigirse en la norma suprema que rija la adjudicación de los bienes, pues habrán de respetarse las normas imperativas de nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra el artículo 44 ET; ni, por otro lado, por el artículo 5 de la Directiva 2001/23 porque tal y como prevé el artículo 8 de la misma, su contenido no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, que es, en definitiva, lo que resulta del artículo 148 de la Ley Concursal."
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