SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 48/2018 DE 12.01.2018
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- El Tribunal Supremo vuelve a tratar la materia relativa al importe a que deben alcanzar los Honorarios del Concursado y, así como en la anterior resolución (STS -1ª- 18.07.2014) el Alto Tribunal abría la puerta a su reducción y no aplicación automática de las tablas de los Criterios de los respectivos Colegios de Abogados,
lo cual, evidentemente, y al tratarse del segundo crédito contra la Masa por orden de satisfacción (art. 84.2.2º y 3º LC), su elevado importe en relación con los Criterios colegiales, supondría, como supone en la mayoría de los casos, un bloqueo económico a que los restantes acreedores tengan alguna posibilidad de cobrar.
- Ahora, con la actual resolución, el Tribunal Supremo va más allá, perfilando y matizando aún más, precisamente, lo que la propia Ley Concursal dispone, esto es, las notas de (i) necesariedad, (ii) obligatoriedad de su intervención y que (iii) se actúe en interés de la Masa, lo cual va a mermar aún más si cabe el percibo de los Honorarios, no solamente por su cuantía, elevada, sino, por su intervención real y efectiva de la que pueda derivarse un beneficio para que puedan cobrar los acreedores, eludiendo el automatismo.
- Ésta es la fundamentación jurídica que el Ponente de la Sentencia, Excmo. Sr. Vela Torres, realiza al respecto:
TERCERO.- Los honorarios del letrado del concursado como crédito contra la masa 1.- El art. 84.2.2º LC , en redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ya vigente cuando se prestaron los servicios cuya retribución se discute, establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa: «Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas». 2.- Con carácter general, hemos dicho que los créditos contra la masa, al no verse afectados por las soluciones del concurso, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues son pre-deducibles y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva, es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, como resaltaron las sentencias 720/2012, de 4 de diciembre , y 33/2013, de 11 de febrero , adquiere pleno sentido la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro, al decir: «[s]e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas». En particular, sobre los honorarios del letrado del deudor concursado, dijimos en la sentencia 393/2014, de 18 de julio , que la mencionada Ley 38/2011 había modificado la redacción del art. 84.2.2º LC para apostillar, respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, que deben ser «necesarios»; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, estableció que sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa «cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa». Y aclaramos que: «Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa». 3.- Bajo estas premisas, de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos del art. 84.2.2º LC (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa) la presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa.
Respecto del resto de actuaciones, no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado ( art. 184.2 LC ), con necesidad o interés de la masa. Es más, algunas de las actuaciones ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones de la seguridad social; o directamente iban contra el interés de la masa, como las declinatorias, la recusación de la administración concursal o la oposición a la solicitud de concurso
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