UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

jueves, 5 de marzo de 2020

EL TIPO DE INTERÉS VARIABLE EN LAS HIPOTECAS

¿I.R.P.H.? ¿EURIBOR?
(STJUE 03.03.2020)

(c) Gallel Abogados
- ¡Cuánto tiempo ha pasado desde que entró en vigor la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios! Dicha Ley surgía en un momento en que, gracias, en parte a las medidas
liberalizadoras de la Economía del denominado "decreto Boyer" (Decreto-Ley 2/1985), que contribuyeron, entre otros efectos, a hacer caer en picado la alta inflación en la que se hallaba sumida la economía española que salía del autarquismo franquista y entraba en un incipiente  Liberalismo demócrata, pasando, como hemos pasado en estos últimos cuarenta años, desde unos tipos de interés para unos préstamos hipotecarios, fijos del 18%, algo inaudito hoy en día, hasta unos tipos, variables, del 2 ó del 2,5 %, incluso, una diversidad de éstos, I.R.P.H. (índice de referencia para los préstamos hipotecarios) Cajas, I.R.P.H. Bancos, I.R.P.H. Entidades, EURIBOR a 3 ó a 6 meses, incluso, los desaparecidos, MIBOR, etc.
- En el día de ayer, el T.J.U.E. resolvió, hasta donde puede, la cuestión relativa al denominado I.R.P.H. "CAJAS", acorde con lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE.
- Dicha Sentencia se plantea en el seno de una cuestión prejudicial planteada por el tipo de interés variable y remuneratorio, no el moratorio, contenido en un préstamo hipotecario concedido para la financiación de una vivienda, tipo de interés denominado I.R.P.H. "CAJAS", que ya no publica desde hace años el BANCO DE ESPAÑA, en tanto en cuanto, se consideró como tipo de interés menos ventajoso que el EURIBOR.
- El Juez de instancia plantea al TJUE si, para el supuesto de que dicha cláusula no fuera conforme al Derecho de la Unión, podría (i) sustituirse por el EURIBOR, integrando el contrato o (ii) la devolución del capital prestado sin el abono de intereses (préstamo gratuito), no integrándolo.
- En primer lugar, el TJUE concluye que la referencia al IRPH "CAJAS", está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, art. 1.2, siendo un tipo de referencia oficial establecido por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, «cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.»
- Respecto de la segunda pregunta, concluye que los Tribunales de los Estados miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, interpretación que no debe «reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical... debe interpretarse de forma extensiva...», comprensible por un «consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras», pues parte de la situación de inferioridad del consumidor respecto del profesional.
- En igual sentido, considera que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH "CAJAS" «resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender...».
- La información de la evolución del tipo variable en los dos años precedentes a la contratación, incluso el último valor disponible «puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés.».
- Así pues, queda todo, nuevamente, en manos del Juez nacional para determinar respecto del cumplimiento de las obligaciones de información, a tenor de la normativa de cada Estado miembro.
- Por último, el T.J.U.E. responde a la tercera pregunta en el sentido de que no se permite al Juez nacional integrar el contrato cuya cláusula ha sido anulada, no obstante lo cual, «un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva, sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para éste una penalización...», pues de este modo considera que procede así, reemplazar el equilibrio formal por el equilibrio real entre las partes, pudiéndose sustituir el índice anulado «por un índice establecido como supletorio por el Derecho nacional, en la medida en que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales...».
- Por último, la Sentencia declara la imposibilidad del Derecho de la Unión Europea de limitar temporalmente los efectos de la misma, reservando tal decisión para el Juez del Estado miembro, quien, conforme resolverá conforme al propio Derecho interno.

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