UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 4 de noviembre de 2016

LA VECINDAD CIVIL

¿QUÉ ES Y PARA QUÉ SIRVE LA VECINDAD CIVIL?
(c) Gallel Abogados

- Como siempre hacemos, debemos partir de saber y entender el significado etimológico del término que analizamos y así, "vecindad" es la cualidad de "vecino", procediendo este último término del latín "vicinus" que era el habitante del "vicus" o aldea, término de raíz indoeuropea "weik-", que venía a representar el lugar en el que moraba un grupo de personas.
- La vecindad civil que, si bien está regulada por el Código civil (art. 14 y ss.) y la Ley del Registro Civil -en adelante se denominará como "LRC"- (arts. 63 y ss.), no viene definido su concepto; no obstante lo cual, viene a ser la condición de una persona conforme a la cual le resultará de aplicación, bien el Derecho común -Código civil- o el Derecho foral constitucional que en cada territorio autónomo pueda regir, en razón, fundamentalmente, a las normas que regulan el Derecho de Familia o el de Sucesiones y así, los regímenes económicos conyugales o la sucesión testamentaria, cuyas normas variarán según la vecindad civil que tenga cada ciudadano, así es 
- En primer lugar, debemos destacar que, a los efectos de considerar qué vecindad tienen los hijos, existe la presunción legal (arts. 14 C.c. y 68 LRC) de que éstos siguen la vecindad civil de los padres, salvo prueba o manifestación expresa inscrita en contrario.
- La vecindad civil se adquiere (art. 14.5 C.c.) 
1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.2.º Por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario durante este plazo.Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

- La vecindad civil no precisa de reiteración a pesar del tiempo transcurrido o los cambios de residencia, así como no se precisa declaración de conservar la ya adquirida. (art. 65 LRC).
- El Tribunal Supremo, por STS -1ª- 20.06.2016 analiza un supuesto, conforme a cuyos hechos, una mujer andaluza (Andalucía estaba y está sujeta al Derecho común), casada en 1994 con un hombre navarro (Derecho Foral y Autonómico propios), bajo la redacción preconstitucional de la LRC, adquirió por residencia y matrimonio con éste, la vecindad civil navarra, habiendo otorgado ambos, testamento navarro en cinco (5) ocasiones entre 1975 y 2001, a pesar de que residieron en Cataluña (Derecho Foral y Autonómico propios) desde 1960 hasta sus respectivos fallecimientos, si bien, tras el fallecimiento de la esposa en 2002, en 2004 y 2007 el viudo otorgó sendos testamentos manifestando, en ambos, que tenía la vecindad civil catalana.
- La partición hereditaria de los bienes de la fallecida esposa se realizó en Cataluña según la legislación navarra, esgrimiéndose que, tanto aquélla, como el esposo ostentaban la vecindad civil navarra, aquélla por matrimonio (hoy inconstitucional) y éste por nacimiento. 
- El TS confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial considerando que la fallecida esposa ostentaba la vecindad civil catalana desde 1971 por seguir a su marido (norma derogada por la reforma de la LRC de 1990), quien la adquirió por residencia continuada de 10 años en Cataluña, cuya fundamentación básica es la siguiente:.
 »Como hemos dicho Dª Lorenza adquirió la vecindad civil navarra en 1944 por razón de matrimonio y sin efectuar personalmente declaración expresa al respecto ante el Encargado del Registro Civil, y tras la Constitución de 1978, liberada de la vinculación a la vecindad civil del marido por derogación del art.14.4 CC , dejó transcurrir el plazo de 10 años con residencia en Barcelona y sin manifestar ante el Encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la vecindad civil navarra, lo que determina que en la fecha de su fallecimiento, en 2002, estaba sujeta a la vecindad civil catalana. »Por tanto, y conforme al art.9.8 CC, la norma que debe regir la sucesión de doña Lorenza es el Código de Sucesiones catalán aplicable en la fecha de la muerte del causante».
- Se verá, pues, que, en razón a la vecindad civil que se tenga, el matrimonio se regirá por las normas económicas conyugales aplicables a las Comunidades Autónomas en las que resulta de aplicación el Derecho común (Código civil) o, por contra, por los regímenes autonómicos propios en los que se dispone de tal facultad legislativa. Recordemos a estos efectos, que el Tribunal Constitucional ha anulado las normas autonómicas valencianas relativas al régimen económico matrimonial valenciano. Y así, podrá un cónyuge no responder de las deudas o de los avales del otro o responderá en cualquier caso, por ejemplo.
- Lo mismo sucede a la hora de testar o heredar, en el sentido de que regirán las normas Autonómicas o las comunes según resulte ser la vecindad civil. Y así, el testador tendrá obligación de dejar parte a sus herederos legales, un tercio o un cuarto, o podrá disponer libremente de sus bienes mortis causa

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