UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

sábado, 14 de marzo de 2020

EL CORONAVIRUS Y LOS CONTRATOS

LA CLÁUSULA «REBUS SIC STANTIBUS»

(c) Gallel Abogados

- Estamos pasando mundialmente una situación no vivida desde hace más de un siglo, cuando la epidemia del cólera asolaba España, si bien, de manera más virulenta que lo que, desgraciadamente, en estos días lo viene haciendo el coronavirus.

- Como consecuencia de aquella tragedia, en 1885, se introdujo en el Código de comercio, en su Libro IV, dedicado al Derecho de insolvencia, un tercer título denominado «Disposición general», compuesto de un solo artículo, el 955 que, así, dispone: «En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.» Tal parece que, la soledad de este precepto, puesto como «farolillo rojo» «ad limine codice», se deba a haber sido redactado en el último minuto, de sopetón.
- Este artículo, a día de hoy y, a pesar de las múltiples modificaciones del código mercantil, continúa estando vigente. ¿Su finalidad? Al parecer, entender mantener un statu quo en la contratación mercantil, habida cuenta de circunstancias de fuerza mayor que impidiesen el correcto desenvolvimiento del cumplimiento de sus pactos.
- Pues bien, en estos días, a través de las redes sociales, se está poniendo de relieve cómo actuar ante situaciones contractuales, como está siendo en el caso de las Fallas de Valencia, suscrito entre los Artistas falleros y las Comisiones falleras, o los transportistas de los ninots, los que suministran la flor para los desfiles,  etc., lo cual puede suceder con cualquier otro contrato, tan simple como el de los Gimnasios.
- La solución es dada a través de la denominada «cláusula rebus sic stantibus», aunque más que «cláusula» debemos hablar de un principio general de Derecho, de expresión más larga: «pacta sunt servanda rebus sic stantibus», es decir, que los pactos deben ser cumplidos (observados) [en tanto que] las cosas así permanezcan, lo cual implica que, si, surgen circunstancias extraordinarias y sobrevenidas durante el período de cumplimiento de las recíprocas obligaciones contraídas por las partes, puede cumplirse de otra manera o, sencillamente, no cumplirse, en tanto que remedio o solución al desequilibrio económico que, para alguna de las partes, puede haber producido tal situación excepcional.
- La precitada regla, acorde con la STS -1.º- 5/2019, de 09.01.2019, «no puede operar en contratos cuyo ámbito de aplicación propio está constituido por los supuestos en los que no resulta del contrato la asignación del riesgo a una de las partes o una distribución del riesgo de una determinada manera.» Así pues, será el carácter de imprevisibilidad del riesgo o catástrofe sobrevenida, lo que determine su aplicación, pero no, el mero carácter aleatorio del contrato.
- Hasta aquí, llega el Derecho. La realidad, sin embargo, debería ser otra bien distinta, en bien de la propia Economía y todos los contratantes que en ella transitamos, pues, si comenzamos en nuestros Despachos a resolver contratos de trabajos ya realizados o en tránsito de realización, negando el pago por aplicación de la regla rebus sic stantibus, en consonancia con la pandemia del coronavirus, realizaremos, no solo un flaco favor a comprador y vendedor, a las partes del contrato, sino que, iremos, precisamente contra la ratio del art. 955 C.com., que no es otra que la de evitar la insolvencia derivada de una situación extraordinaria, sobrevenida y causa de fuerza mayor, en suma. 
- ¿Soluciones? 
- A nivel de calle, cabe destacar el ejemplo de las Falleras con los o las floristas, las que han decidido comprar los ramos de flores, en evitación del cierre de esos pequeños negocios. Este ejemplo, bien podría extrapolarse a cualquier otro negocio, cuanto menos, la idea de solidaridad, contraria a la de la del carácter beligerante y conflictivo de aplicar la regla rebus. Recordemos, igualmente, el recurso a la Mediación para solucionar esta tipología de conflictos, los derivados de la aplicación automática de la regla rebus, caso contrario, se producirán numerosos cierres de empresas, no solo PYMES, sino, también grandes empresas y una multiplicidad de Concursos de acreedores, La Sociedad, la Economía, requieren de imaginación, estabilidad, paz social y comprensión recíproca entre las partes contractuales.

ACTUALIZACIÓN

- Conocemos en el día de hoy, 26.03.2020, el dictado de la STS -1.ª- n.º 156/2020, de 06.03.2020 que actualiza la Doctrina sobre la regla «rebus sic stantibus», distinguiendo su aplicación por la duración de los contratos, bajo los siguientes razonamientos:
«El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En nuestro caso, en que la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV, objeto de gestión en exclusiva, escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato. Cuando se inició el año 2008, ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues de hecho lo hicieron, aunque no se pusieran de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Según el contrato marco aplicable a la relación jurídica surgida de la prórroga, esta no podía ser inferior a la del año anterior. Cuando ZGM, libremente, asume la prórroga del contrato de gestión publicitaria sabe que, al margen de lo que finalmente se convenga sobre el mínimo garantizado, este sería como mínimo el del año anterior. Asumía, o debía asumir, la prórroga con este condicionante, que conllevaba el riesgo de no llegar a conseguir y facturar ese mínimo de publicidad, y tener que compensar por ello a TVG. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan drástico e imprevisible: el descenso de la inversión publicitaria en general fue de 25,9 millones de euros en 2007 a 24,1 millones de euros en el 2008. 
3. En consecuencia, no resultaba de aplicación la regla rebus sic stantibus...»

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