UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

miércoles, 13 de julio de 2016

LAS CLÁUSULAS "SUELO" (II)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
13.07.2016
(c) Gallel Abogados

- El pasado mes de abril os ofrecíamos nuestra entrada relativa a las cláusulas suelo en la que, tras exponer las tres sentencias fundamentales dictadas por el Tribunal Supremo, dábamos cuenta de la celebración de la vista oral que acumulaba las diversas cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 
 - En el día de hoy se acaba de publicar el informe al Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitido por el Abogado General; de inmediato, los Medios de Comunicación se han hecho eco de este estadio procesal previo al dictado y emisión de la Sentencia que decida respecto de la aplicación retroactiva de los efectos que produce la declaración de abusividad de la cláusula "suelo", si lo es desde el momento de firma del contrato de préstamo, desde el momento de requerimiento previo al Banco, desde la presentación de la Demanda ante el Juzgado competente o desde la fecha de la Sentencia que así lo declare. Todo ello, con efectos dentro de todo el marco jurídico de la Unión Europea.
- El Abogado General, en Derecho comunitario europeo, viene a representar la propia de un consejero jurídico, el cual, una vez estudiadas las alegaciones de las Partes en litigio y el estudio de la legislación del Estado miembro de la que arranca la cuestión prejudicial, realiza una comparación de todo ello, dentro del marco del Derecho de la Unión Europea.
- Así pues, el Abogado General Paolo MENGOZZI ha emitido las siguientes  CONCLUSIONES dirigidas al TJUE, derivadas de la acumulación de tres cuestiones prejudiciales seguidas por distintas personas frente a CAJASUR, BBVA y BANCO POPULAR, de las que debemos extractar sus hitos más sobresalientes:

  • El Marco jurídico Comunitario, como siempre en estos casos, es la Directiva 93/13/CEE del Consejo.
  • El Abogado General se hace eco de las dos (de las 3) cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante, que "se pregunta si sería contrario al efecto útil, a la finalidad disuasoria y a la protección integral del consumidor, que promueve la Directiva 93/13, interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que no obliga también a los Estados miembros a organizar las condiciones de una reparación a favor de los consumidores a los que se les aplicaron tales cláusulas. Ese órgano jurisdiccional se pregunta, además, si la limitación de la devolución, tal como fue decidida por el Tribunal Supremo, no contraviene la prohibición impuesta por el Tribunal de Justicia al juez nacional de integrar o moderar el contenido de las cláusulas declaradas abusivas. Considera que, dado que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en particular obliga a los jueces nacionales a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de la calificación como «abusiva» de una cláusula, (16) la cuestión consiste en dilucidar si la falta de carácter vinculante de las cláusulas abusivas impuesta por la Directiva debe entenderse de forma absoluta o incondicional o si, por el contrario, es modulable. Por último, suponiendo que los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para decidir la limitación de los efectos retroactivos de sus propias sentencias sean pertinentes en una situación como aquella ante la que se encontró el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Alicante duda de que pueda apreciarse la buena fe de los bancos, que se encontraban claramente en una posición de superioridad respecto de los consumidores. Por lo que se refiere al riesgo de trastornos económicos graves, el órgano jurisdiccional remitente duda de que realmente se pusiera en evidencia ante el Tribunal Supremo la existencia de un riesgo de tal naturaleza, ya que éste únicamente se fundó en su carácter «notorio», sin detallar circunstancias cualitativas o cuantitativas precisas...", consecuentemente con ello, la AP Alicante formula una serie de preguntas al TJUE que son las que éste resolverá según la opinión del Abogado General.
  • La otra cuestión prejudicial fue formulada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Granada en sentido similar.
- A pesar de cuanto antecede, el Abogado General  propone al TJUE que éste dicte Sentencia del siguiente modo:


«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, entendido a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias propias de los litigios principales, no se opone a la decisión de un órgano jurisdiccional supremo mediante la que éste declara el carácter abusivo de las cláusulas “suelo”, ordena que cese su utilización y que se eliminen de los contratos existentes y declara su nulidad limitando, al mismo tiempo, en atención a circunstancias excepcionales, los efectos, restitutorios en particular, de esa nulidad a la fecha en que dictó su primera sentencia en ese sentido

- Todo ello quiere decir que la propuesta que el Abogado General deja al TJUE consiste en que un Tribunal de un Estado miembro, puede (carácter facultativo, no obligatorio) limitar los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula "suelo" -extiéndase a las cláusulas abusivas- "en atención a circunstancias excepcionales" la devolución de los intereses cobrados "de más", hasta el día en que se dictó la Sentencia por el Tribunal de primer grado (Juzgado de lo Mercantil o Juzgado de Primera Instancia, incluso por Corte Arbitral).
- A nuestro entender, debemos interpretar que:

  1. El Tribunal de primer grado puede declarar la retroactividad sin sujeción a tiempo alguno.
  2. Que esta Sentencia que dicte, siempre tiene que respetar la Jurisprudencia del Estado miembro, en nuestro caso, del Tribunal Supremo, precisamente, las analizadas en nuestra anterior entrada, lo cual, limita en el tiempo la retroactividad de los efectos económicos restitutorios.
  3. Que, si el Tribunal de instancia limitase sus efectos a la fecha del dictado de su propia Sentencia, sería perfectamente válido conforme al Derecho Comunitario Europeo, pero, debería razonar y alegar fundadamente cuáles son las "circunstancias excepcionales" que le han llevado a determinar dicho límite. ¿Cuáles pueden ser estas circunstancias, de múltiple casuística? Normalmente se habían fundamentado en razones del denominado orden público económico, lo que, traducido a lenguaje normal, viene a representar que se hundiría la Economía de un Estado miembro, por lo que habría que evaluar muy bien si ello supondría una excepcionalidad; no obstante, los supuestos más claros, serían la hipotética situación de posible insolvencia de la entidad financiera, que, por mor de realizar tantas devoluciones de dinerario y consecuente "bloqueo" informático, tuviese que declararse en Concurso de Acreedores.
- En definitiva y, a la espera de que, de aquí a unos meses, se dicte la Sentencia por el TJUE, de momento, a nuestro entender, nada ha cambiado en España, la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo es la que resulta de aplicación y a ella deberán acogerse los Tribunales, como no puede ser de otro modo; sólo, justificando razonadamente cuestiones de excepcionalidad, un Tribunal de instancia podrá limitar los efectos retroactivos, lo cual, siempre, nos llevará al Tribunal Supremo. 

ACTUALIZACIÓN

- Con motivo de la publicación de la Sentencia del TJUE el día 21.12.2016 que resuelve la cuestión esperada, sobre la retroactividad de la devolución de las cantidades pagadas indebidamente pagadas por la aplicación de la cláusula "suelo", hemos publicado una nueva entrada

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