UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 16 de septiembre de 2016

LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INTERNET

STJUE 08.09.2016

Cortesía de José-Luis CORONA GENTIL


- No es la primera ocasión en la que tratamos temas sobre la denominada Propiedad Intelectual, pues, el pasado mes de ppdo. mayo lo hicimos con nuestra entrada así denominada; hoy, con motivo de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nos permite la ocasión de adentrarnos en la cuestión, a través de un sistema que permite que otros accedan, a través nuestro, a la información, al imagen y al sonido desde cualquier parte del Planeta, confirmando las palabras que expresamos en INTERNET; se trata, pues, de los denominados "links" o "enlaces".
- El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en lo sucesivo, se denominará como "RDLeg") por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, después de las diversas modificaciones sufridas, sigue protegiendo la denominada "propiedad intelectual", compuesta de los derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, tema que, como decimos, ya tuvimos ocasión de abordar en la anterior entrada sobre la materia, manifestando la relatividad de esta protección omnímoda, sólo limitada por la Ley.
- El RDLeg define el concepto de "divulgación" aquel hecho que permite que la obra acceda por vez primera al público, "con el consentimiento del autor", mientras que, por "publicación" entiende la divulgación mediante pluralidad de ejemplares; así pues, resulta la principal nota característica la de "consentimiento" prestado por el autor, exigido en el momento de la primera publicación (divulgación) y que queda implícito en las restantes (publicación), siempre que sea derivado de aquella primera publicación.
- Un tercer concepto asalta a través del RDLeg, cual es el de la denominada "comunicación pública", esto es, el "acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas" como puede ser, entre otros medios, INTERNET.
- Llegados a este punto, hay que apreciar si, cuando se fija un "enlace" o "link" en una página web o en un blog se está ante un acto de "divulgación" o de "publicación", esto es, si ha habido autorización previa del dueño de la obra. Es evidente, que no.
- Esta cuestión ha sido analizada doctrinalmente, distinguiendo entre:

  • Parasitismo: el hecho de que, quien usa de una marca, se beneficia de la misma, causando por ello un perjuicio al titular de aquélla; se trata de un uso "negativo", como sucede en el supuesto de quien copia la marca ajena y la pone en sus mismos productos.
  • Comensalismo: quien usa una marca ajena se beneficia, pero sin causarle un perjuicio ni un beneficio a su titular; se trata de un uso "neutro", como sucede en el supuesto de quien manifiesta que su producto sirve para reparar los productos de la marca usada, entendido en el supuesto de que haya buenas prácticas.
  • Mutualismo: quien usa una marca ajena se beneficia, del mismo modo que también se beneficia el titular de la marca; se trata de un uso "positivo", dándose en supuesto de concesión de licencia de marca.
- ¿Qué sucede, pues, con el uso de un "enlace" en una página web o en un blog, esto es, por los medios que INTERNET nos facilita?
- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de fallar resolviendo sobre la materia, armonizando los derechos de autor y los denominados "derechos afines" a éstos, con la normativa Comunitaria Europea, más concretamente, con la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 y así, dispone que "el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una «comunicación al público» en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el que debe presumirse tal conocimiento." 
- Así pues, debemos establecer el "nudo gordiano" de la cuestión la existencia o no de "ánimo de lucro", pues el TJUE considera que "cuando la colocación de hipervínculos se efectúa con ánimo de lucro, cabe esperar del que efectúa la colocación que realice las comprobaciones necesarias para asegurarse de que la obra de que se trate no se publica ilegalmente en el sitio al que lleven dichos hipervínculos, de modo que se ha de presumir que la colocación ha tenido lugar con pleno conocimiento de la naturaleza protegida de dicha obra y de la eventual falta de autorización de publicación en Internet por el titular de los derechos de autor", caso contrario, nos hallaríamos ante una vulneración de la Propiedad Intelectual y, por tanto, sería merecedora de los reproches civiles o penales correspondientes.  
- Os facilitamos, pues, el texto de la Sentencia del TJUE de 08.09.2016 que así lo establece. 

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