UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 19 de diciembre de 2014

EL FORUM SHOPPING SUCESORIO

LEY SUCESORIA APLICABLE EN CASO DE RESIDENCIA EN VARIOS ESTADOS DE LA UNIÓN EUROPEA

(c) Gallel Abogados
-  Siempre que acudimos al Abogado a fin de que nos asesore para poder disponer de nuestros bienes una vez hayamos fallecido, se nos informa de las partes en que se compone lo que se denomina el “caudal relicto”, esto es, la “cantidad de bienes que se dejan” (caudal, proviene del latín “capitalis”, capital; relicto, viene igualmente del latín
reliquere”, dejar) para ser distribuidos entre los herederos (del latín, “heres”, heredero, como amo, dueño), legatarios (también llamados “herederos anómalos o irregulares”, pues, hacen las veces de herederos, sin haber sido llamados como tales, esto es, que responden como herederos, pero no representan la persona del difunto, ultra vires; palabra que también procede del latín “legatus”, ésta, a su vez, del verbo “lego”, reunir, recolectar, coger, recoger; en definitiva, el legatario es quien únicamente “recoge” bienes de la herencia, sin suceder en la personalidad al causante), albaceas (esta vez, no procede del latín, sino del árabe hispánico “ṣáḥb alwaṣíyya” o persona encargada por el juez o el testador de cumplir la última disposición del testador, siendo depositario de los bienes, persona distinta del contador-partidor o persona que cumple con dicha voluntad, “contando” (haciendo inventario) y (re)partiendo los bienes entre los herederos, legatarios y demás personas llamadas a la herencia, al tiempo que ordena los pagos.
-        Se nos habla de la legítima (dos tercios del caudal relicto), la mejora (la mitad de la legítima), la legítima estricta (la otra mitad de la legítima) y el tercio de libre disposición (la restante tercera parte). N.B.: en Derecho foral valenciano, siguiendo el Costum de Tortosa, la legítima era de un tercio siempre que el causante tuviese hasta cuatro (4) hijos, y de la mitad, cuando tuviese más de dicha cifra.
-        Pues bien, dentro del espacio único europeo y los principios que inspiran a la UNIÓN EUROPEA de “libertad, de seguridad y de justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas”, el día 27.07.2012 se publicó en el DOUE el Reglamento(UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 determina, entre otras disposiciones, lo siguiente:
-        A)           Que debe resolver las cuestiones y/o disputas hereditarias los Tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento para resolver sobre la totalidad de la sucesión. A estos efectos, se plantea la UE el concepto de “vivienda habitual”, concepto éste que no implica que sea, ni el de su última residencia, ni el del país de origen, ni el de donde se encuentra censado, sino que el Tribunal deberá “proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años [sin determinar cuántos] precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular, la duración y la regularidad de la presencia del causante en el estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia.”  Este planteamiento evidencia lo que podríamos considerar una “farragosidad litigiosa”, pues nos lleva a determinar un litigio con testigos, documentos, certificados que, en definitiva, un Tribunal deberá valorar y ponderar cuál fue la voluntad del causante a la hora de considerar su “hogar”, si en el del lugar en el que trabajó toda la vida (recordemos los trabajadores españoles en la pesca o en plataformas petrolíferas en Noruega que se retiran en su país de origen, Galicia, por ejemplo) o el lugar en que quiso pasar sus últimos días (recordemos a los múltiples ciudadanos comunitarios, británicos o noruegos, que residen en la comarca de la Marina, tras su jubilación).
-        B)           Esta cuestión la resuelve el REGLAMENTO ofreciendo la posibilidad al causante de que, a través de su TESTAMENTO, determine o fije lo que se denomina el “FORUM SHOPPING”, más concretamente, la elección de la Ley que le resulte más beneficiosa (tributación o limitación de repartos del caudal, fundamentalmente) para su última voluntad.
-        C)           No obstante lo cual, y a pesar de ser ésta la última y respetable voluntad del testador, el Tribunal elegido por éste, puede abstenerse de conocer –a petición de uno de los llamados a la herencia-, analizando nuevamente la cuestión y ver cuál es el forum más conveniente, centrándose en el concepto de residencia habitual y la ubicación de los bienes. Esto es, eternizando la disputa.
-        D)           También puede abstenerse el Tribunal elegido por el testador, cuando estén de acuerdo todos los llamados a la herencia en que sea otro el Tribunal a resolver.
-        E)           Al final, tras la incompetencia de un Tribunal por una u otra vía, deberá aplicarse el criterio de ubicación del caudal relicto, esto es, el del lugar en que se hallan los bienes hereditarios, pero siempre y cuando tenga la misma nacionalidad en el momento del fallecimiento, o no haya transcurrido más de cinco (5) años desde el cambio de la residencia habitual.
-        F)           Por último, caso de que no se haya acordado nada en testamento, el forum aplicable es el del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Volvemos al problema inicial, de difícil y subjetiva resolución en los casos de movilidad.
-        La DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, por Resolución de 13.08.2014 ha determinado como forum, analizando la situación de un ciudadano británico residente en España, cuyo patrimonio relicto estaba en España, conforme al art. 9.8 C.c., es el de la Ley “nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.”, salvo que, conforme dispone dicho artículo, se disponga el forum concreto en la disposición testamentaria; por lo que, en el supuesto que nos ocupa, resulta de aplicación la ley británica, fundada en el principio de libertad de testar, con dualidad de régimen, uno para bienes muebles y otro para bienes inmuebles, respecto de estos últimos “si estuvieran situados en país extranjero, se regirán por la ‘lex rei sitae’”, esto es, por la ley del país en que radiquen los bienes inmuebles, en este caso, por la ley española. Es, lo que se denomina, el sistema de reenvío.

-        Al/a apreciado/a lector/a deberemos aconsejarle que, caso de encontrarse en situación de residencia en distintos países de la UE, disponga en su testamento cuál es el foro jurisdiccional ante el que quiere que se determinen sus disputas, pero, antes que esto, la solución por medios alternativos (ADR), tanto por la MEDIACIÓN, como por el ARBITRAJE, siempre, según cuestiones.  

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