UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

lunes, 6 de enero de 2025

MÚSICA Y DERECHO (XXXII)

 LA CARTA DE MI NIETO A LOS RR.MM.


Mi nieto el mayor, de seis (6) años de edad, ha escrito su carta a los RR.MM. rayando la perfección. Ha comenzado por un «Queridos RR.MM.:» y no con un «Hola, RRMM,»…

.. Ha continuado reflexionando sobre su comportamiento anual y ha terminado pidiendo un «Transformer», esto es, ese muñeco guerrero articulado que se transforma en camión o vehículo similar (¡y yo que pensaba que era el disco de Lou Reed!).

Al despertarme hoy, como cualquier otro niño, que soy, vi que SS.MM. los RR.MM. de Oriente nos habían dejado la L.O. 1/2025, juguete con el que ya habéis estado jugando los demás. Al destapar el envoltorio vi los dibujos de la caja que la contenía «medidas en materia de eficiencia en el S.P.J.». Mi cara de alegría era la de haber recibido el «transformer» en forma de ley.

Se traducen las antiguas «A.D.R.» (alternative dispute resolution) por «M.A.S.C.», que no «M.A.S.H.», ¡no vayamos a confundir!

¡Muy importante!: Se introduce el «requisito de procedibilidad», esto es que, para «que sea admisible una demanda» es preciso acudir previamente a un M.A.S.C., esto es, a una (i) mediación, (ii) a la conciliación, (iii) a la opinión neutral de una persona experta independiente, a (iv) la realización de una oferta vinculante confidencial o (v) cualquier otro tipo de actividad negociadora realizada entre las partes o entre sus abogados. Esto no es nada nuevo, sino que volvemos a lo dispuesto en el art. 460 de la L.E.C. de 1881, precepto que preveía que «Antes de promover un juicio declarativo deberá intentarse la conciliación ante el Juez municipal ([Juzgados de Distrito o de Paz] competente.», precepto que fue modificado por la Ley 13/2009, de 4 de noviembre que sustituía el verbo «deber» (facultativo) por el de «poder» (obligatorio). ¿Cuál fue la razón de la modificación? La actuación rituaria y reiterada de no conciliar con términos como «me opongo por las razones que se alegarán en su momento procesal oportuno». ¡Caballito de madera!

Me sobraba la «conciliación ante el o la L.A.J.», pues no descarga de tareas a la Oficina Judicial, máxime, cuando se reconoce la misma a realizar ante Notario, Registrador, Juez de Paz, incluso la conciliación privada. ¡Este juguete me lo han regalado los tres reyes magos al mismo tiempo!

Eché en falta en la caja de los juguetes el Arbitraje, en tanto que M.A.S.C. es, pero, implícitamente, podría entenderse que el concepto de M.A.S.C. lo excluye el precepto del art. 2 in fine cuando expresa «con la intervención de una tercera persona neutral» y, no por ello, pero, desde el art. 2 hasta el 24, que regulan los M.A.S.C., no vi ninguna alusión al mismo. Comoquiera que el motivo de la norma es la eficiencia del S.P.J., esto es, la «descarga» de trabajo, el Legislador podría haber sido un auténtico «transformer» si hubiese dictado una norma tan valiente por la que, valga de ejemplo, «todos los asuntos de cuantía inferior a 10.000,00 € se decidirán por Arbitraje… Árbitro que será designado por el T.S.J. correspondiente de entre los organismos que, como las Cámaras de Comercio… desempeñen actividades de…», a las que alude la Disposición final 22.ª. Esto sí que «descongestionaría» realmente la actividad jurisdiccional y la rapidezde los seis (6) meses del art. 37.2 de la Ley de Arbitraje vigente para resolver mediante laudo contentaría a los justiciables sobremanera. ¡Mira que no traerme carbón!

También eché en falta haber eliminado la audiencia previa al Juicio, auténtico momento procesal que dilata al doble el proceso, pues se basa en una mera agenda o dietario que, cuando ya están saturados los órganos jurisdiccionales, han de volver a agendar. Este trámite, bien podría haberse realizado al modo del actual Juicio Verbal, que nos quitaría una fecha de la agenda y un desplazamiento innecesario. Ha devenido tan obsoleta como lo fue la comparecencia del art. 691 y ss. de la L.E.C. de 1881 en su última redacción, prevista para el Juicio de Menor Cuantía, pues, también de forma rutinaria, repetíamos cual mantra aquello de «se opone por…». ¡Este juguete me lo regalaron hace años! ¡Qué memoria la de los RR.MM.!

Por último, escarbé más profundamente para ver si existía algún juguete concursal hasta llegar a la Disposición final 27.ª en la que se expresa una obviedad, como es la modificación del art. 365.3 L.S.C. declarando la innecesariedad de convocar Junta de disolución de la sociedad, cuando se haya solicitado la declaración de concurso (art. 694 ter.3 TRLC), haya comunicado la existencia de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración (obvio, pues es un trámite preconcursal que trata de evitar el concurso y la disolución de la sociedad) pero lo pospone aquélla al momento en que hayan cesado los efectos preconcursales. ¡Este juguete ya lo tenía!

Pero, al parecer lo más importante de todo, en materia concursal es la siguiente Disposición final 28.ª que realiza la n-sima reforma de la L.C./T.R.L.C. Lo primero que vi fue la reducción del arancel del A.C., lo cual redunda «obviamente» en la eficiencia del S.P.J., pero nada se dice respecto de cómo solucionar al cobro de la remuneración, cuando nada cobras (cuenta de garantía arancelaria).

¡Sinceramente! No sé cómo puede ser más eficiente el S.P.J. cuando se limitan los aranceles del A.C. o cuando las sociedades mercantiles no hacen una Junta que no suelen hacer, en ocasiones, ni aunque les aspen. ¡Con este juguete no podré jugar!

¡En fin! Espero que tengáis un buen y feliz año perfecto [(0 + 1 + 2 + 3 + 4 + 5 + 6 + 7 + 8 + 9)² = 2025] y que los RR.MM. os hayan dejado lo que hayáis pedido. Yo, por mi parte, me quedo escuchando el «Transformer» de Lou Reed y David Bowie.

 

1 comentario:

  1. Anónimo6/1/25 13:34

    Pues si, otra cita musical :”la vida sigue igual” de Julio Iglesias

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