LA CARTA DE MI NIETO A LOS RR.MM.
Mi nieto el mayor, de seis (6) años de edad, ha escrito su carta a los RR.MM. rayando la perfección. Ha comenzado por un «Queridos RR.MM.:» y no con un «Hola, RRMM,»…
Al despertarme hoy, como
cualquier otro niño, que soy, vi que SS.MM. los RR.MM. de Oriente nos habían
dejado la L.O. 1/2025, juguete con el que ya habéis estado jugando los demás.
Al destapar el envoltorio vi los dibujos de la caja que la contenía «medidas
en materia de eficiencia en el S.P.J.». Mi cara de alegría era la de haber recibido
el «transformer» en forma de ley.
Se traducen las antiguas «A.D.R.»
(alternative dispute resolution)
por «M.A.S.C.», que no «M.A.S.H.», ¡no vayamos a confundir!
¡Muy importante!: Se introduce el
«requisito de procedibilidad», esto es que, para «que sea admisible
una demanda» es preciso acudir previamente a un M.A.S.C., esto es, a una (i)
mediación, (ii) a la conciliación, (iii) a la opinión neutral de una persona
experta independiente, a (iv) la realización de una oferta vinculante
confidencial o (v) cualquier otro tipo de actividad negociadora realizada entre
las partes o entre sus abogados. Esto no es nada nuevo, sino que volvemos a lo
dispuesto en el art. 460 de la L.E.C. de 1881, precepto que preveía que «Antes
de promover un juicio declarativo deberá intentarse la conciliación ante
el Juez municipal ([Juzgados de Distrito o de Paz] competente.»,
precepto que fue modificado por la Ley 13/2009, de 4 de noviembre que sustituía
el verbo «deber» (facultativo) por el de «poder» (obligatorio). ¿Cuál fue la
razón de la modificación? La actuación rituaria y reiterada de no conciliar con
términos como «me opongo por las razones que se alegarán en su momento
procesal oportuno». ¡Caballito de madera!
Me sobraba la «conciliación
ante el o la L.A.J.», pues no descarga de tareas a la Oficina Judicial,
máxime, cuando se reconoce la misma a realizar ante Notario, Registrador, Juez
de Paz, incluso la conciliación privada. ¡Este juguete me lo han regalado los
tres reyes magos al mismo tiempo!
Eché en falta en la caja de los
juguetes el Arbitraje, en tanto que M.A.S.C. es, pero, implícitamente, podría
entenderse que el concepto de M.A.S.C. lo excluye el precepto del art. 2 in
fine cuando expresa «con la intervención de una tercera persona neutral»
y, no por ello, pero, desde el art. 2 hasta el 24, que regulan los M.A.S.C., no
vi ninguna alusión al mismo. Comoquiera que el motivo de la norma es la eficiencia
del S.P.J., esto es, la «descarga» de trabajo, el Legislador podría haber sido
un auténtico «transformer» si hubiese dictado una norma tan valiente por
la que, valga de ejemplo, «todos los asuntos de cuantía inferior a 10.000,00
€ se decidirán por Arbitraje… Árbitro que será designado por el T.S.J.
correspondiente de entre los organismos que, como las Cámaras de Comercio…
desempeñen actividades de…», a las que alude la Disposición final 22.ª. Esto
sí que «descongestionaría» realmente la actividad jurisdiccional y la rapidezde los seis (6) meses del art. 37.2 de la Ley de Arbitraje vigente para
resolver mediante laudo contentaría a los justiciables sobremanera. ¡Mira que
no traerme carbón!
También eché en falta haber
eliminado la audiencia previa al Juicio, auténtico momento procesal que
dilata al doble el proceso, pues se basa en una mera agenda o dietario que,
cuando ya están saturados los órganos jurisdiccionales, han de volver a
agendar. Este trámite, bien podría haberse realizado al modo del actual Juicio
Verbal, que nos quitaría una fecha de la agenda y un desplazamiento
innecesario. Ha devenido tan obsoleta como lo fue la comparecencia del
art. 691 y ss. de la L.E.C. de 1881 en su última redacción, prevista para el
Juicio de Menor Cuantía, pues, también de forma rutinaria, repetíamos cual mantra
aquello de «se opone por…». ¡Este juguete me lo regalaron hace años!
¡Qué memoria la de los RR.MM.!
Por último, escarbé más
profundamente para ver si existía algún juguete concursal hasta llegar a
la Disposición final 27.ª en la que se expresa una obviedad, como es la modificación
del art. 365.3 L.S.C. declarando la innecesariedad de convocar Junta de disolución
de la sociedad, cuando se haya solicitado la declaración de concurso (art.
694 ter.3 TRLC), haya comunicado la existencia de negociaciones para alcanzar
un plan de reestructuración (obvio, pues es un trámite preconcursal que
trata de evitar el concurso y la disolución de la sociedad) pero lo pospone aquélla
al momento en que hayan cesado los efectos preconcursales. ¡Este juguete ya lo
tenía!
Pero, al parecer lo más
importante de todo, en materia concursal es la siguiente Disposición final 28.ª
que realiza la n-sima reforma de la L.C./T.R.L.C. Lo primero que vi fue la
reducción del arancel del A.C., lo cual redunda «obviamente» en la eficiencia
del S.P.J., pero nada se dice respecto de cómo solucionar al cobro de la remuneración,
cuando nada cobras (cuenta de garantía arancelaria).
¡Sinceramente! No sé cómo puede
ser más eficiente el S.P.J. cuando se limitan los aranceles del A.C. o cuando
las sociedades mercantiles no hacen una Junta que no suelen hacer, en ocasiones,
ni aunque les aspen. ¡Con este juguete no podré jugar!
¡En fin! Espero que tengáis un
buen y feliz año perfecto [(0 + 1 + 2 + 3 + 4 + 5 + 6 + 7 + 8 + 9)² = 2025] y
que los RR.MM. os hayan dejado lo que hayáis pedido. Yo, por mi parte, me quedo
escuchando el «Transformer» de Lou Reed y David Bowie.
Pues si, otra cita musical :”la vida sigue igual” de Julio Iglesias
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