EL ARBITRAJE Y EL ÁRBITRO
Allá por el siglo XVII dicen que nació en Clermont-Ferrand (Francia) un tal Blaise PASCAL, quien fue de todo, matemático, físico, filósofo, teólogo y apologista al que,
en tiempos escolares llamábamos «el Blasillo Pascual», el cual se nos refería por su famoso principio que viene a decir algo así como «la presión ejercida en el seno de un fluido… se transmite con igual intensidad en todas sus direcciones…».Algo así es lo que sucede con el
Arbitraje. ¡Veamos!
Ya hemos escrito múltiples entradas en este blog relativas al Arbitraje y sus ventajas para solucionar los conflictos como alternativa a la vía jurisdiccional.
Vivimos una época en la que, por una u otra razón -¡que cada cual esgrima la suya!- los procedimientos civiles o mercantiles vienen a tener una duración de más allá del año, de los dos años, incluso, de los tres en la primera instancia y -¡no ya digamos!- en la segunda, donde pueden duplicarse dichos períodos de la primera instancia; es decir que, para resolver un litigio antes de acudir al Tribunal Supremo -si puede acudir a él- podemos encontrarnos con una Sentencia dictada al cabo de cinco o seis años desde que presentamos la Demanda o la contestamos. La media temporal antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 de un procedimiento de Menor Cuantía, equivalente al actual Ordinario, en el que todo el procedimiento era escrito y no existía LEXNET ni nada parecido, venía a ser de un año, aproximadamente y la Apelación, de unos seis meses, aproximadamente, también.
La vigente Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje, en su exposición de motivos sostiene que el plazo
de seis (6) meses desde la aceptación del Árbitro para resolver mediante laudo se
había «revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento…», plazo fijado por la Ley de Arbitraje anterior (Ley 36/1088, de 5 de diciembre, de Arbitraje) por su artículo 30 que, ultrapasado dicho semestre, conllevaba la nulidad del Laudo, quedando expedita la vía judicial y, por tanto, sin efecto el convenio arbitral, con lo que el conflicto duraba aquellos cinco o seis años más otros seis meses y su exceso, digamos unos seis o siete años, lo que conllevaba la lógica desconfianza en el Arbitraje por ello fue que el
artículo 37.2 de la Ley 60/2003 -hoy vigente- determinaba que la expiración del plazo no conllevaba su
nulidad, sino la responsabilidad en que pudiere haber incurrido el Árbitro.
Puestas así las cosas, para la
resolución alternativa de los conflictos, nos encontramos inmersos entre un plazo extenso, lato y otro breve,
brevísimo, estricto. El primero, que no genera ningún tipo de presión en las partes para
alcanzar un acuerdo -¡tiempo hay!- y, el segundo, que sí la genera, en tanto en cuanto que el
Árbitro resuelva rápidamente, pues la presión que conlleva su responsabilidad personal va
por delante, presión que se transmite con igual intensidad a todas las partes en conflicto.
Tal es el día de hoy, en el que
hemos dictado un Laudo de homologación del acuerdo alcanzado entre las partes,
en un procedimiento en el que, desde el dies a quo que marca el artículo 37.2
de la Ley 60/2003, esto es, desde la contestación a la Demanda reconvencional,
tan solo han transcurrido 29 días hábiles.
Así pues, «la presión ejercida
en el seno [la función] de un Árbitro… se transmite con igual intensidad en todas las partes [en conflicto]…»
y, así, éstas, llegan a un acuerdo sin mayor dilación ni inundación o desborde.
¡Gracias, Pascal!
Give Arbitration a chance!
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