UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 3 de febrero de 2017

LAS CLÁUSULAS "SUELO" (IV)

GUÍA PRÁCTICA SOBRE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL

(c) Gallel Abogados

- Cuando nos referimos a "reclamación extrajudicial" en el título de la presente entrada, no estamos aludiendo a las soluciones alternativas de conflictos o "ADR" (alternative dispute resolution) respecto de las cuales, ya hemos realizado diversas entradas, tanto en sede de Mediación, como de Arbitraje, incluso alguna que mucho se parecería a la cuestión a plantear, la denominada Intermediación hipotecaria, sobre la que, también realizamos la correspondiente entrada en el blog.

- Nos vamos a referir a las peculiaridades prácticas del Real Decreto-ley 1/1027, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, norma publicada en el B.O.E. al día siguiente, momento en el que entró en vigor. En lo sucesivo, se citará como el "RDL".
- El RDL trae causa remota de la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) nº 241/2013, de 09.05.2013, sobre la que, igualmente publicamos una entrada, hasta llegar a la inmediata Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-154/15, C-307-15 y C-308/15, respecto de la cual, igualmente, realizamos varias entradas en el blog.
- Centrando el tema, a modo de guía, a continuación, procedemos a establecer los pasos, bases o hitos necesarios para reclamar directamente al Banco, extrajudicialmente, pero, con la recomendación clara, de que se debe acudir a la reunión asistido de Abogado.
  1. ¿Qué cláusulas de qué financiación? Las cláusulas suelo son las contenidas en los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, lo que, en principio y contrariamente a la doctrina del TJUE, excluye los préstamos o créditos personales, sin garantía real alguna, así como los que contengan garantía prendaria (prenda de imposiciones a plazo fijo, de acciones, etc,).
  2. ¿A cualquier persona) Se trata de préstamos concedidos a consumidores, lo que excluye a quienes pidan el préstamo o crédito para su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, lo que lo limita, prácticamente, a los préstamos o créditos para adquisición de vivienda; contrariamente a múltiple Jurisprudencia.
  3. Sistema: La entidad financiera debe implantar un sistema de reclamación previa a la vía judicial, lo que representa la no exclusión de esta última. Es voluntaria para el consumidor acudir a esta reclamación extrajudicial, u optar directamente por la judicial. La entidad deberá contestar por escrito al consumidor realizando un cálculo, que deberá comprender: (i) la cantidad cobrada de más, (ii) los intereses que le corresponde, o (iii) que no procede la devolución, dando la razón de ello. A este respecto, hay que decir que no es claro el texto, pues, cuando habla de "intereses" -(ii)-, produce confusionismo con "la cantidad a devolver" -(i)- que, también son intereses, así como que, tampoco expresa si los intereses -(ii)- son al tipo de interés legal o a qué tipo concreto.
  4. Plazo: tres (3) meses desde el día en que se presentó en la Entidad la reclamación, lo que requiere que se haga por escrito, evidentemente, y se exija el sello de la Entidad, con la fecha de presentación. Si bien, este término se desdibuja al establecer que comenzará a contar desde "la efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento", refiriéndose la norma a la adaptación interna de su organización, pero, en cualquier caso, dice el RDL "desde que haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente", esto deberá entenderse desde que se presentó la reclamación; en cualquier caso, este doble "juego", genera una perversión en la interpretación del plazo.
  5. Finalización del procedimiento: Con la negativa a devolución -(iii)- concluye el proceso y queda expedita o libre la reclamación judicial; de lo que, implícitamente, se deduce que, mientras la Entidad no contesta, no puede acudirse a la vía judicial, obvio de un lado, por razones de buena fe, pero, la norma debería haber precisado que, entretanto, se produciría la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad, en su caso, máxime, cuando expresa que si se acudiere, produciría la suspensión del procedimiento judicial, Si el consumidor está de acuerdo, el consumidor y la entidad concretarán cómo devolver el "efectivo", esto es, devolver en dinero, no en especie o similar; sin embargo, la Disposición Adicional Segunda prevé la posibilidad de pago compensatorio (requiere de información suficiente y adecuada respecto de la cantidad a devolver, debidamente firmado), en especie, en reducción de tipo de interés, en acciones u otro producto similar. Concluye cuando (i) no hay acuerdo, (ii) si la entidad rechaza la solicitud, o (iii) si, transcurridos los tres (3) meses, la entidad nada ha dicho al consumidor o, (iv) sencillamente, no ha pagado. Lo que revela el carácter no vinculante de lo acordado; no obstante lo cual, puede reputarse el acuerdo, documentado, aunque no cumplido, como una prueba fundamental en el procedimiento judicial.
  6. Costas procesales: (i) si el consumidor rechaza el cálculo, "por cualquier motivo", o la devolución del efectivo (aquí debe pensarse que si este efecto se produciría también si se retribuyese, en lugar de en dinero, en especie u otra compensación, entendiendo que no, pues, el RDL habla de rechazo del "efectivo", no de la medida alternativa) y reclamase judicialmente y obtiene mayor cantidad judicialmente, se impondrán las costas a la entidad. (ii) Si el consumidor no ha iniciado la vía extrajudicial y se allanase totalmente la Entidad, antes de contestar a la Demanda, no se le impondrán las costas a ésta; (iii) si se allanase parcialmente y consignase menos cantidad de la objeto de condena, sí se le impondrán a la Entidad; (iv) si el litigio continuase adelante, sin allanamiento, seguirá el régimen general del art. 394 LEC.
  7. Costes de la reclamación extrajudicial: ninguno. La elevación a público, en su caso, e inscripción de la Escritura, se tratarán como documentos sin cuantía e inscripción mínima, sin tener presente la base económica.
  8. Procesos en curso: Las Partes pueden solicitar la suspensión del procedimiento judicial y acudir a la vía extrajudicial.

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