UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

jueves, 24 de junio de 2021

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL INSULTO (I)

S.T.S. -1.ª- n.º 400/2021, de 14 de junio


 
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- Desgraciadamente, nos hallamos en un mundo en el que van primando los sentimientos viscerales sobre sobre los racionales y sobre el propio razonamiento, no bastando mostrar el «desamor», también llamado «odio», con una mera descalificación, sino, además, aderezarlo mediante bajezas o palabras altamente ofensivas. 

- ¿Dónde están los límites del respeto? ¿Donde Emmanuel KANT fijó el límite de nuestra libertad? ¿Es un ejercicio de libertad despreciar, o similar, públicamente a alguien? Ya hemos tenido ocasión de escribir a este respecto en nuestra entrada titulada «El Abogado entre la libertad de expresión y el derecho al honor», pero, ahora, vamos más allá con la reciente Sentencia del encabezamiento, en la que la Magistrada Ponente es la Ilma. Sra. M.ª Ángeles PARRA LUCÁN.

- Éstos son sus fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis: Se publica en cierta revista, bajo la foto de la demandante, un poema que decía lo siguiente:

«Cuentan que en España un rey De apetitos inconstantes Cuyo capricho era ley Enviaba a sus amantes Hacer de un convento grey Hoy los tiempos han cambiado Y el amado timonel En cuanto las ha dejado No van a un convento cruel Sino a un escaño elevado La diputada Gregoria Ex pareja del "Coleta" Ya no está en el candelero Por una inquieta bragueta Va con Tania al gallinero».

- Se demanda por la afectada por protección de los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y la propia imagen, al entender que la publicación de la fotografía y el poema vulneraban sus derechos fundamentales. Son demandados, la asociación profesional en cuya revista se publicó, su comité de redacción y el autor que firmó el texto con seudónimo.

- El Alto Tribunal distingue estas situaciones:

(i) exposición de hechos: su existencia puede ser demostrada.

(ii) juicios de valor: no es susceptible de ser probada, pues vulnera la propia libertad de opinión, que supone una parte fundamental del derecho garantizado.

(iii) cuando una declaración supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de la existencia de un «fundamento fáctico» suficiente para la declaración impugnada.

(iv) caso contrario, el juicio de valor puede resultar excesivo.

- Y la diferencia entre la libertad de expresión y la de información, la que reside en el hecho de que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, pues en aquélla no opera el limite interno de veracidad, porque tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, pues, además, su reconocimiento garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática.

- Sí están amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aún aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables.

- No están protegidas por el derecho a la libertad de expresión las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, en relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para este propósito, pues el art. 20.1.a) C.E. no reconoce un pretendido «derecho al insulto», incompatible con la C.E.

- Por último, hay que distinguir por la cualidad pública o privada de la persona y, acorde al T.E.D.H., el T.S. considera que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un político, criticado en calidad de tal, que para un simple particular; mientras que aquél se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus gestos y ademanes, tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos, debe, por consiguiente, mostrar una mayor tolerancia, puesto en contrapeso con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas.

- La sátira, acorde con el T.E.D.H. es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar…. Debe estarse al caso concreto para verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de un estarse al caso concreto para verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de un ejercicio de crítica política o social, que dota al artículo de un interés democrático superior que pueda justificarlo.

- Consecuentemente, la Demandante vio desestimado su Recurso de Casación, que confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial que, a su vez, revocaba la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que le había estimado su Demanda.

- Siempre, a este respecto, nos viene a la memoria el gran Francisco de QUEVEDO y VILLEGAS quien, con su irónica elegancia llegó a decir a Isabel de BORBÓN, reina consorte de España y Portugal en el s. XVII, aquel calambur: «Entre el clavel blanco y la rosa roja, su majestad es/coja». Pero, también llegó a decir algo así como que «el insulto es la razón del que razón no tiene».

 


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