S.T.S. -1.ª- n.º 400/2021, de 14 de junio
- Desgraciadamente, nos hallamos en un mundo en el que van primando los sentimientos viscerales sobre sobre los racionales y sobre el propio razonamiento, no bastando mostrar el «desamor», también llamado «odio», con una mera descalificación, sino, además, aderezarlo mediante bajezas o palabras altamente ofensivas.
- ¿Dónde están los
límites del respeto? ¿Donde Emmanuel KANT fijó el límite de nuestra libertad?
¿Es un ejercicio de libertad despreciar, o similar, públicamente a alguien? Ya
hemos tenido ocasión de escribir a este respecto en nuestra entrada titulada «El
Abogado entre la libertad de expresión y el derecho al honor», pero, ahora,
vamos más allá con la reciente Sentencia del encabezamiento, en la que la
Magistrada Ponente es la Ilma. Sra. M.ª Ángeles PARRA LUCÁN.
- Éstos son sus
fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis: Se publica en cierta revista,
bajo la foto de la demandante, un poema que decía lo siguiente:
«Cuentan que en
España un rey De apetitos inconstantes Cuyo capricho era ley Enviaba a sus
amantes Hacer de un convento grey Hoy los tiempos han cambiado Y el amado
timonel En cuanto las ha dejado No van a un convento cruel Sino a un escaño
elevado La diputada Gregoria Ex pareja del "Coleta" Ya no está en el
candelero Por una inquieta bragueta Va con Tania al gallinero».
- Se demanda por
la afectada por protección de los derechos fundamentales al honor, intimidad
personal y la propia imagen, al entender que la publicación de la fotografía y
el poema vulneraban sus derechos fundamentales. Son demandados, la asociación
profesional en cuya revista se publicó, su comité de redacción y el autor que
firmó el texto con seudónimo.
- El Alto Tribunal
distingue estas situaciones:
(i) exposición de
hechos: su existencia puede ser demostrada.
(ii) juicios de
valor: no es susceptible de ser probada, pues vulnera la propia libertad de
opinión, que supone una parte fundamental del derecho garantizado.
(iii) cuando una
declaración supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia
puede depender de la existencia de un «fundamento fáctico» suficiente para la
declaración impugnada.
(iv) caso
contrario, el juicio de valor puede resultar excesivo.
- Y la diferencia entre la libertad de expresión y la de
información, la que reside en el hecho de que la libertad de expresión es
más amplia que la libertad de información, pues en aquélla no opera el limite
interno de veracidad, porque tiene por objeto presentar ideas, opiniones o
juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su
exactitud, pues, además, su reconocimiento garantiza el desarrollo de una
comunicación pública libre que permita la circulación de ideas y juicios de
valor inherente al principio de legitimidad democrática.
- Sí están amparadas en la libertad de expresión aquellas
expresiones que, aún aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la
información que se pretende comunicar o con la situación política o social en
que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación
ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables.
- No están protegidas por el derecho a la libertad de expresión
las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, en relación con las ideas u
opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias para este propósito, pues
el art. 20.1.a) C.E. no reconoce un pretendido «derecho al insulto»,
incompatible con la C.E.
- Por último, hay que distinguir por la cualidad pública o privada
de la persona y, acorde al T.E.D.H., el T.S. considera que los límites de la
crítica admisible son más amplios respecto de un político, criticado en calidad
de tal, que para un simple particular; mientras que aquél se expone
inevitable y conscientemente a un control atento de sus gestos y ademanes,
tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos, debe, por consiguiente,
mostrar una mayor tolerancia, puesto en contrapeso con los intereses de la
libre discusión de las cuestiones políticas.
- La sátira, acorde con el T.E.D.H. es una forma de
expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la
realidad, pretende provocar y agitar…. Debe estarse al caso concreto para
verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de un estarse al caso
concreto para verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de un ejercicio
de crítica política o social, que dota al artículo de un interés democrático
superior que pueda justificarlo.
- Consecuentemente, la Demandante vio desestimado su Recurso de Casación, que confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial que, a su vez, revocaba la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que le había estimado su Demanda.
- Siempre, a este respecto, nos viene a la memoria el gran Francisco
de QUEVEDO y VILLEGAS quien, con su irónica elegancia llegó a decir a Isabel de
BORBÓN, reina consorte de España y Portugal en el s. XVII, aquel
calambur: «Entre el clavel blanco y la rosa roja, su majestad es/coja». Pero,
también llegó a decir algo así como que «el insulto es la razón del que
razón no tiene».
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