UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

martes, 12 de mayo de 2020

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN LAS REDES SOCIALES

STC -2.ª- n.º 27/2020, de 24 de febrero

(c) Gallel Abogados
- ¿Quién no está en una red social? ¿Quién no tiene fotos suyas en una red social? ¿Quién puede verlas? ¿Quién puede utilizarlas? ¿Requiere de autorización expresa su utilización?

- A todas estas preguntas nos responde, de una u otra manera el Tribunal Constitucional por la STS -2.ª- n.º 27/2020, de 24 de febrero en la que se plantea el amparo de una persona respecto de la cual cierto diario de Zamora publica -según el Demandante- «un artículo periodístico contenía datos personales y familiares que permitían identificarle, tales como su nombre, el de su hermano, las iniciales de sus apellidos, el apodo del fallecido, la dirección del domicilio familiar, la profesión del padre y el lugar donde la ejerció, referencias a la notoriedad de la familia en la localidad o incluso la enfermedad neurodegenerativa padecida por la madre. En el reportaje publicado en la edición en papel del diario se incluyeron sendas fotografías del demandante don I.I.L. y de su hermano, que habían sido obtenidas de sus respectivos perfiles de la red social Facebook sin la preceptiva autorización.»
- El TC, tras un exhaustivo estudio respecto de la concurrencia de los derechos a la propia imagen y a la información y la prevalencia de uno u otro, respecto de la publicación de datos personales y fotografías en las redes sociales, razona del siguiente modo:

«3. La sociedad digital y la utilización no autorizada de la imagen ajena .... Pero el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa de manera más absoluta —como parece defender la demandante de amparo— que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de “lugar público” del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE. Los particulares que se comunican a través de un entorno digital y que se benefician de las posibilidades que ofrece la Web 2.0 no pueden ver sacrificados por este solo hecho los derechos fundamentales cuya razón de ser última es la protección de la dignidad de la persona...Por consiguiente, reiteramos que, salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe necesariamente estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.4. La necesidad de autorización expresa para la utilización por terceros de la imagen ajena en el entorno digital.Sostiene la empresa editorial demandante de amparo que la publicación de su imagen por el propio usuario en una red social en Internet y su consiguiente divulgación constituye una suerte de consentimiento tácito para su posterior utilización por terceros. No podemos aceptar esta premisa. El consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad. El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Por ello, el usuario de Facebook que “sube”, “cuelga” o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.)...  no podemos aceptar la premisa de la que parte la entidad recurrente, pues la red social Facebook se caracteriza porque su objetivo principal radica en facilitar y potenciar las relaciones personales entre los usuarios que la componen. A este supuesto no puede aplicarse la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno...»
 - Así pues, debe quedar muy claro que (i) las redes sociales no son «lugares públicos» como las calles, en los que puedan tomarse fotografías y que (ii) se requiere expresa autorización del usuario de las redes, para la utilización de sus datos e imágenes personales, (iii) autorización que, en su caso, sólo sería válida para el supuesto para el que se ha solicitado y no con carácter general y eterno, (iv) no constituyendo el valor de «acto propio» la incorporación de los datos o fotografías en la red social, aun cuando pudiera verlo cualquier persona.

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