UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN
(c) Gallel Abogados

viernes, 27 de abril de 2018

LA AGRESIÓN SEXUAL DENOMINADA VIOLACIÓN (I)

A PROPÓSITO DEL CASO DE "LA MANADA"
(c) Gallel Abogados

- Todavía estamos poniendo el grito en el cielo, desde que nos hemos enterado de que la Audiencia Provincial de Navarra ha dictado una Sentencia por la que no ha apreciado la comisión de un delito de violación sobre aquella joven, máxime, cuando fue dictado un voto particular por uno de los tres Magistrados que componen la sala, manifestando que no eran gritos de dolor los que profería la victima, sino de placer.

- El vigente Código Penal en su artículo 179 regula el denominado delito de violación, como tipo agravado del de agresión sexual, condenando a la pena de prisión de 6 a 12 años, mientras que el tipo no agravado, el del artículo 178, limita la pena de prisión de 1 a 6 años.
- La distinción entre uno y otro tipo, estriba en que, en el caso de la violación, debe haber "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales y objetos por alguna de las dos primeras vías...", mientras que el del tipo no agravado, se limita a quien "atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación...".
-  Este concepto de violación parte del antiguo artículo 429 del Código Penal de 1973, y reside en la idea de la "introducción" o "penetración". En este artículo (hoy derogado) se requería, además del "acceso carnal", que hubiere (i) fuerza o intimidación, (ii) privación de sentido o abuso de su enajenación, o (iii) menor de 12 años, sin concurrir las causas precedentes.
- De otro lado, tenemos el artículo 181 del Código Penal vigente, que regula el abuso sexual, consistente en la ausencia de "violencia" o "intimidación" y que no medie consentimiento; los actos, tienen que "atentar" contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Su pena, de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses.
- Etimológicamente, el término "violación" toma su origen de la raíz "vis -is", fuerza, o "el ser de la fuerza", esto es, el varón, palabra ésta, del mismo origen semántico, incluso que "virtud", "la cualidad de valor", al tiempo que "violencia" procede de la misma raíz semántica, a la que se añade el "-olentus" o abundancia, esto es, la reiteración de la fuerza o actuar de forma intensiva con fuerza. 
- ¿Qué entiende el Diccionario de la R.A.E.L. por "violar"? En su segunda acepción, lo define como "Tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad o cuando se halla privado de sentido o discernimiento".
- La pregunta que nos debemos formular es la siguiente: si semánticamente, violar significa actuar con fuerza de forma intensiva, reiterada, abundante ¿porqué debemos entender que hay "acceso carnal" únicamente cuando existe penetración o introducción de algo a través de alguno de los diversos orificios corporales. 
- ¿Qué se entiende por "acceso carnal", pues? El diccionario de la R.A.E.L. habla de verbos activos, que indican desplazamiento, tales como "entrar", "pasar a", que, semánticamente, "acceder", toma su origen del prefijo "ad-", que indica dirección, y "cedere", caminar.
- Llegados a este punto, a los efectos discursivos que nos ocupan, debemos distinguir entre (i) ¿qué es lo que va hacia adónde? (ii) ¿cuál es el camino a recorrer? y (iii) ¿a dónde llega?. Las respuestas, bien podrían ser las siguientes: (i) cualquier parte del cuerpo de una persona, (ii) el que va de esta persona a otra, y (iii) llega al cuerpo de la otra. Sin  necesidad alguna de "penetración" o "introducción", pues, su significado no lo requiere. "Acceso carnal" significa acceder a la carne, a la epidermis, sin necesidad alguna de traspasarla, de penetrar en ella, ni en ninguna parte del cuerpo humano. El único traspaso que requiere es el de la libertad sexual de la persona.
- ¿Por qué hay que definir la violación, la violencia, a través sólo de si hay heridas en la víctima y no, por la privación de la voluntad de la víctima y consiguiente conculcación de su libertad sexual? Lo que se viola (sinónimo de infracción y de quiebra)  es, tanto la voluntad de la persona, como su libertad sexual.
- Entonces, ¿por qué debemos entender como acceso carnal una introducción o penetración de algo, que toma su base en un concepto arcaico de sexualidad que concibe ésta, sólo como penetración (el sexo por su destino a la procreación), y no, un como un concepto actual que consiste en la "violación" más acorde con la mera privación de la libertad sexual de la víctima mediante actos violentos, como los que se citan en la Sentencia cuestionada? 
- Si así fuese, se darían todos los conceptos semánticos y académicos requeridos para entender que los actos referidos, serían constitutivos de un delito de violación. Privación de libertad sexual que se da cuando se realizan actos en estado de trastorno mental transitorio (embriaguez, consumo de drogas tóxicas o estupefacientes) o, más sencillamente, ante la intimidación que da un fornido joven sin respeto alguno por las mínimas normas de respeto hacia la persona en índole sexual, y, más, si son cinco, lo cual, implica un "acorralamiento" de la víctima.
- Leamos, pues, un apartado de la Sentencia, muy significativo a este respecto, e imaginemos cómo reaccionaríamos nosotros y, en tal caso, si podríamos habernos resistido al envite:
"... Al encontrarse en esta situación, en el lugar recóndito y angosto descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querida por éstos , “la denunciante” se sintió impresionada y sin capacidad de reacción. En ese momento notó cómo le desabrochaban la riñonera que la llevaba cruzada, cómo le quitaban el sujetador sin tirantes abriendo un clip y le desabrochaban el jersey que tenía atado a la cintura; desde lo que experimentó la sensación de angustia, incrementada cuando uno de los procesados acercó la mandíbula de la denunciante para que le hiciera una felación y en esa situación, notó cómo otro de los procesados le cogía de la cadera y le bajaba los leggins y el tanga..." 
- Si, por "intimidación", conforme la R.A.E.L., debemos entender "(1) causar o infundir miedo, inhibir" (2) empezar a sentir miedo, inhibirse" y, por "inhibir" "impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos", Con la simple lectura de este tétrico párrafo, ¿nos sentiríamos intimidados? ¿inhibidos? Parece ser que, cualquier persona, así se sentiría.
- Instamos, pues, a nuestros Legisladores, a que cumplan con  su trabajo, que para eso les pagamos, pensión vitalicia incluida, y la deuda que tienen contraída con todos los ciudadanos y con la protección de nuestra libertad personal y sexual, deberán legislar acorde a la realidad de los tiempos y, no, detrás de los hechos, como siempre.

Del Convenio de Estambul

- A estos efectos, debemos significar el texto del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica hecho en Estambul, el 11 de mayo de 2011, denominado "Convenio de Estambul", ratificado por la Jefatura del Estado Español el 18 de mayo de 2014 y publicado en el B.O.E. nº 137, de 6 de junio de 2014, que entró en vigor para España el 1º de agosto de 2014, del que debemos destacar sus definiciones:
ARTÍCULO 3 

Definiciones 

A los efectos del presente Convenio:

a) Por «violencia contra la mujer» se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada;

b) Por «violencia doméstica» se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima;

c) Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;

d) Por «violencia contra la mujer por razones de género» se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada;

e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b; f) El término «mujer» incluye a las niñas menores de 18 años.

No hay comentarios:

Publicar un comentario