¿TAMBIÉN PARA LA MEDIACIÓN CONCURSAL?
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- El día de hoy, 21 DE ENERO ha sido declarado "DÍA MUNDIAL DE LA MEDIACIÓN", sistema de resolución de conflictos alternativo a la vía judicial, sobre el cual hemos tenido ocasión de realizar numerosas entradas al respecto, tanto en materia Civil, como Mercantil o Concursal, incluso a través del Cine, respecto de lo que tenemos la serie "CINE Y MEDIACIÓN".
- En el día de ayer, precisamente, todos los órganos de Justicia y sus operadores, como Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Procuradores y Abogados han realizado, conjuntamente con las instituciones públicas del Estado o de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, han organizado una serie de actos públicos para dar a conocer a la generalidad de los ciudadanos, lo que es y significa este sistema y las ventajas que se detraen para el ciudadano, la principal ventaja, entre otras, es la de, precisamente, apartarse del lento y farragoso sistema de Justicia, con un Estado que se niega sistemáticamente a crear más Tribunales, a dotarlos de más medios técnicos, o a reducir o simplificar los trámites procesales. Piénsese, no obstante, que los tiempos de resolución de litigios en sede judicial son más largos a día de hoy con la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, que con la derogada por ésta, que databa de 1881; sorprendente, pero cierto. Seguimos en franco retroceso en la resolución jurisdiccional de los conflictos, lo cual, unido al notable incremento de la litigiosidad en temas bancarios, por razón a los vuelcos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea está dando a la legislación española, hacen precisa la utilización de la MEDIACIÓN como sistema eficaz y rápido resolutorio de conflictos.
- Hasta aquí, todo son pasos necesarios, pero, auténticos "brindis al sol". La realidad que existe fuera de los muros oficiales, llamémosles así, es bien distinta. Para muestra, un botón.
- Tal que en el día de ayer actuamos como MEDIADOR CONCURSAL en la reunión convocada celebrar entre los deudores, dos personas físicas, uno empresario y la otra funcionario y los acreedores, todos ellos, entidades bancarias.
- Previamente, y siguiendo los trámites que establece la Ley Concursal, les fue remitido a todos los Acreedores la Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, con un Plan de Viabilidad y un Plan de Pagos, aceptado todo ello por los Deudores.
- Todos los Acreedores disponen de la posibilidad de realizar una Propuesta alternativa a la que realizamos como Mediador Concursal. Ningún acreedor la hizo.
- Todos los acreedores tienen la posibilidad de aprobar o no la Propuesta, antes de la reunión o en ella. Ninguno la aprobó y nueve (9) de ellos se opusieron a la Propuesta, sin ofrecer ninguna alternativa.
- Los otros cuatro (4) acreedores, nada dijeron, ni si aprobaban, ni si no aprobaban, ni si iban, ni si no iban a la reunión.
- ¿Cuántos acreedores asistieron al final a la reunión? Tan solo tres (3), uno (1) asistido de Letrado y los otros dos (2) sin asistencia de asesor alguno. Precisamente, el acreedor que estuvo asistido de Letrado, ofreció una alternativa que podría ser interesante para ambas partes, pero la Propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, no se aprobó.
- Horas después, se coronaba en el trono mundial, la nueva versión del intolerante emperador Diocleciano.
- Horas después, se coronaba en el trono mundial, la nueva versión del intolerante emperador Diocleciano.
- ¿Cuál es la consecuencia de todo ello? Liquidar todo el activo, sin permitir a los deudores una SEGUNDA OPORTUNIDAD que les permita rehacer su vida y su economía y, por lo que respecta a los acreedores, renunciar al cobro en efectivo de un porcentaje de su crédito, a cambio de no cobrar nada, pues las cargas hipotecarias superaban el valor de los bienes.
- ¿Qué es lo que falla?
- ¿Las leyes? Por supuesto que sí, pues, en la legislación española, no se ha previsto la posibilidad, entre otras, de dotar al MEDIADOR CONCURSAL de facultades para reducir, por ejemplo, tipos de interés que permitan aminorar la carga financiera, o alargar los plazos de deudas vencidas o a vencer a corto plazo, y demás posibilidades, pues, su papel queda centrado en "Mediar", teóricamente, pero, en la práctica, a realizar tareas burocráticas en un mínimo espacio de tiempo, "inmediatamente" dice el artículo 238.3 de la Ley Concursal, a modo de ejemplo, con unos plazos extremadamente regulados y que se suelen solapar en algunas ocasiones. Una Ley que no es flexible a la hora de negociar las Partes en la Reunión entre Deudores y Acreedores coordinados por el Mediador Concursal, contrario a los principios de la Mediación, limitándolo a una mera votación: "sí" o "no" o abstención, lo cual, evidentemente, lleva a la pasividad de los acreedores y al "salto al abismo" al deudor persona física, que deberá liquidar todo su patrimonio.
- Se echa en falta, por ejemplo y sin duda, la disposición más útil de ese período de dos (2) meses que van, desde la la aceptación del Mediador Concursal hasta el momento de la Reunión; período totalmente infrautilizado, dado que, como la Ley Concursal sólo prevé una reunión que sólo sirve para votar y cualquier propuesta de modificación, resulta impropia, inaprobable, si se alterasen las condiciones de pago a los acreedores que aprobaron la Propuesta preentada (art. 237.2); la redacción del texto legal habla de no "alterar", lo cual implica no empeorar, lo que se entiende, pero también no mejorarlas, junto con las del resto de acreedores respetando el principio de la par conditio creditorum, lo cual es uno de los grandes corsés que esta norma impone; piénsese que si la reunión fuese más flexible, permitiendo alternativas y "obligando" a asistir a la misma a todos los acreedores, para hablar, para ser mediados,, para evitar lo peor para ambas Partes, para evitar un "lose-lose", permitiría evitar las actuales situaciones de irreversibilidad. No puede admitirse una comunicación que se ha convertido en rituaria: "me opongo al Plan, salvo que diga lo contrario", lo cual, induce a, sistemáticamente, no entrar a negociar, a mediar, a hablar, a echarlo todo, crédito y patrimonio, por la borda.
- Esto, no es Mediación. Llamémoslo como queramos, por ejemplo, una Fase Común y una Fase de Convenio enlatadas y extrajudicializadas y así, lo que los Tribunales no resuelven, por ejemplo, en un (1) año, el Mediador Concursal, debe hacerlo en dos (2) meses.
- ¿Los deudores? También, pues en su vida económica, salvo causas ajenas a ellos, no cuidan de dotarse de los Profesionales adecuados que les hagan evitar el sobreendeudamiento que, en definitiva, realizan a costa del esfuerzo de sus proveedores, de sus acreedores, de sus financiadores.
- ¿Los acreedores? Sin duda, también. No puede entenderse nunca que un acreedor se niegue a hablar, a reunirse, a sentarse junto con su deudor y tratar de resolver el problema común con éste, pues, si el conflicto se resolviese, ambos ganarían, "win-win", como se utiliza en Mediación.
- Cuando uno no quiere, dos pierden siempre.
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