UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN
(c) Gallel Abogados

lunes, 13 de abril de 2015

EL DEPORTISTA PROFESIONAL Y EL CONCURSO DE ACREEDORES DEL CLUB

¿PUEDE VER MODIFICADOS SUS EMOLUMENTOS?
(c) Gallel Abogados)
- En nuestra entrada relativa a la PRIMA DE CESIÓN, ya tuvimos ocasión de determinar cuáles son los requisitos para considerar “profesional” a un deportista, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 02.04.2009, fijó las características que le diferencian del deportista aficionado, remitiéndonos a estos efectos, a nuestra ENTRADA sobre esta mención.
-    - Tratamos ahora, de llamar la atención sobre la consideración que la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 16.01.2015 hace de la naturaleza jurídica del contrato del deportista profesional con el club deportivo para el que presta sus servicios, no apreciando su carácter de laboral, sino, objetivándolo como un contrato sinalagmático, que lo es, con prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento, abstrayéndose de su condición de laboralidad.
-      - El supuesto que analiza la AP Madrid parte del hecho de la existencia de contrato laboral, modificado en diversas ocasiones y que resulta incumplido antes de la declaración de Concurso del club deportivo, por razón al impago de salarios del deportista.
-      - La Administración Concursal ("AC") presenta Demanda incidental frente al Deportista, solicitando del Juez del Concurso la “rescisión parcial” del contrato al amparo del art. 71.1 LC en ejercicio de la acción de reintegración, acción que queda excluida por el art. 71.5.1º LC en el supuesto de tratarse de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales.
-      - Se pretende por la AC la reducción del salario bruto del deportista a un tercio del fijado contractualmente, entre otras peticiones, entre las que se encuentra la de anulación de un contrato suscrito después de la declaración de Concurso; esta cuestión no la expondremos, por obvia.
-   - Bien es sabido que el art. 84 LC califica de créditos contra la Masa, tanto los superprivilegiados de su apartado 2.1º correspondiente a los créditos por salarios de los 30 últimos días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso, como el supuesto del mismo apartado, como crédito laboral. Cualquier modificación sustancial del salario del deportista profesional, en principio, parece ser que debería seguir el mismo régimen que el de los restantes trabajadores de cualquier sector, relativo al de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del art. 64 LC.
-     - No obstante lo cual, la AP Madrid, objetiviza el contrato de trabajo, considerándolo como si se tratase, que así lo es, de un contrato con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento y, por tanto, rescindible en interés de la Masa según dispone el art. 61.2 LC, sin apreciar ni estimar que, además, el mismo es un contrato laboral, y por tanto, el tratamiento que la Ley Concursal les da es diferente a las de los contratos civiles y mercantiles que son aquéllos en los que, al parecer, pensó el Legislador de 2003 al promulgar la Ley Concursal. La SAP Madrid procede a valorar la equivalencia de las prestaciones, con las de los otros deportistas de similar condición, a los fines de poder llegar a entender si el contrato perjudica a la Masa o si se trata de un acto ordinario del Club deportivo, realizado en condiciones normales, y cuáles son o pueden ser éstas.


“... No puede considerarse concluido en condiciones normales la prórroga automática del contrato suscrito con un jugador profesional para el caso de que el equipo ascendiera a primera división al término de la temporada 2010/2011 comprometiéndose a abonar unas muy importantes sumas de dinero cuando el contrato se suscribe estando el deudor en situación de insolvencia actual…”, pues se trata de un acto en perjuicio de la Masa, dado que implica “un sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce tanto cuando se trata de actos que "provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio del concursado" (sentencias del Tribunal Supremo 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012) como de actos "que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la par conditio creditorum (paridad de trato de los acreedores)", en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012.”...

- Sin embargo, la AP Madrid estimó (parcialmente) el Recurso del deportista, el carácter específico y concreto del deportista (intiutu personae) y, por tanto, no dio lugar a la rescisión parcial contractual.
"... Para valorar la equivalencia de las prestaciones nacidas del contrato litigioso y, en consecuencia, valorar aquélla a la que estaba obligado el apelante -su desempeño profesional como futbolista-, no es posible atender a la retribución media de los jugadores del mismo equipo o a la retribución media de jugadores de la misma y más edad en equipos de presupuesto similar sino a las específicas circunstancias del Sr. Feliciano, siendo un hecho notorio la sustancial diferencia de retribuciones entre los jugadores de un mismo equipo o de la misma edad en el mismo o diferentes equipos.
Por lo demás, no parece de recibo determinar la retribución que por el desarrollo de su labor debe percibir un jugador en la temporada 2011/2012 con la media pactada para los jugadores de su misma edad en equipos de primera división de similar presupuesto calculada sobre el período que se extiende entre las temporadas 2001/2002 y 2011/2012, lo que sesga a la baja el resultado al tomar en consideración retribuciones percibidas hasta 10 años antes de la temporada relevante e incluir también a jugadores de más de 36 años cuando se pretende hacer hincapié en la concreta edad del jugador para poner de manifiesto el sacrificio patrimonial injustificado derivado de la retribución convenida.
También es un hecho notorio que por su edad, 36 años, el jugador se encontraba en la fase final de su carrera deportiva profesional como futbolista, lo que no supone por sí mismo que no exista equivalencia económica entre las prestaciones convenidas.
Al no poder medirse la equivalencia de la personalísima prestación a que estaba obligado el jugador respecto a su retribución con la media de las percibidas por los demás jugadores de su mismo equipo o con jugadores de su misma y mayor edad en equipos de similar presupuesto, el sacrificio patrimonial queda huérfano de toda prueba lo que conduce a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia en lo que se refiere a la rescisión parcial del contrato celebrado el día 15 de febrero de 2011..."
Sin perjuicio de cuanto antecede, consideramos que merece ser objeto de controversia jurídica la cuestión de si debe ser examinado este contrato bajo el prisma objetivista contractual o el específico laboral. La Sentencia nada dice, pues nada a este respecto se le plantea, dado que la única mención que se hace a la cuestión laboral, es la incompetencia de jurisdicción que se hace en la alzada, por lo que el Tribunal de segundo grado la rechaza, como no puede ser de otro modo. En definitiva, nadie planteó que el tratamiento debería haber sido el propio de una relación laboral y no el tratamiento genérico que se le dio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario