¿CUÁNTOS ÁRBITROS DEBEN DESIGNARSE? ¿EN NÚMERO PAR, O IMPAR?
- La etimología de la palabra "árbitro", de indudable origen latino, "arbiter", es, frecuentemente puesta en duda por los eruditos, sin embargo, el origen etimológico más lógico o coherente es aquél que, dentro del Latín, la hace derivar de "ad-", significando "hacia" y "baetere", significando "ir", "acudir", "caminar", siendo, pues, la persona hacia la que se va o a la que se acude cuando hay una disputa, para que la resuelva...
- ... aunque, tampoco sería descabellado considerar que procede del Latín «arbor, -is» más el sufijo «-ter», indicando profesión, pues, en la Antigüedad se impartía justicia bajo un árbol, tal y como se narra en la Biblia (Jueces 4:5) cuando Débora (abeja en Hebreo), la primera juez/a de la Historia, hacía sus pronunciamientos debajo de una palmera. En la Odisea, era el árbol lo que cobijaba al Oráculo, como el de Dodona.
- Siempre que pensamos en el Árbitro, como persona al que las Partes en conflicto deciden someter su resolución, pensamos en que éste debe ser una sola persona, no planteándonos si pueden ser dos, tres, o más su número o, incluso, si puede haber un Árbitro de primera instancia y unos Árbitros de segunda instancia.
- La noticia más remota de que se dispone respecto del número de Árbitros que designan las Partes para dirimir el conflicto, la tenemos en la Biblia, más concretamente en el libro del GÉNESIS (capítulo XXXI, versículos
35 a 37)
en el que, refiriéndose a una disputa entre JACOB y LABÁN (hermano de su madre
y padre de su esposa RAQUEL) por imputar éste a aquél el hurto de unos ídolos
de su propiedad, propuso JACOB, para justificar su inocencia, lo siguiente: (31:37) "Al
registrar todos mis enseres, ¿qué has hallado de todos los enseres de tu casa?
Ponlo aquí, ante mis hermanos y los tuyos, y juzguen ellos entre nosotros dos."
- ¿Cuántos eran los hermanos de JACOB? ¿Sólo ESAÚ? ¿Cuántos los hermanos de LABÁN? ¿Sólo REBECA, madre de JACOB? ¿Se refería JACOB a sólo hermanos varones? ¿Las mujeres, como su madre REBECA, hermana de LABÁN, podrían haber dirimido el conflicto junto a ESAÚ, su otro hijo? ¿Eran un número par en total? ¿Impar, quizás? Parece ser, pues, que el astuto JACOB -recordemos el episodio del plato de lentejas- quería que sólo una sola persona ejerciese el papel de árbitro, más concretamente, su propio hermano primogénito, del que era acérrimo enemigo desde que compartían ambos el vientre de su madre REBECA, hermana de LABÁN. ¡Mayor justicia no puede haber en la designación de este Árbitro! Pues, es justo que el árbitro no sea tu amigo (causa de recusación), justo por el número impar, dado que éstos siempre dictan resolución (única o por mayoría), lo que los números pares, no pueden, pues pueden dar situación de empate, produciéndose el bloqueo en la emisión del Laudo (acuerdo) arbitral, a más de que, con tal planteamiento, JACOB conseguía que su contraparte, LABÁN, aceptase los árbitros de consuno. Es el Arbitraje perfecto.
- En la antigua Atenas, DEMÓSTENES, célebre orador griego, tras vencer su tartamudez aprendiendo a declamar con piedras en su boca, en sus magníficos discursos contra FILIPO II de Macedonia, las famosas "Filípicas", manifestaba que el sabio ateniense SOLÓN había promulgado leyes reconociendo el Arbitraje, cuyo laudo no era susceptible de recursos.
- PLATÓN, fue más explícito cuando manifestó que el Estado
debía proporcionar a los ciudadanos tribunales donde dirimir los conflictos.
Pero cuando se trata de organizar esos tribunales, la prioridad absoluta la tienen
las propias partes a través del arbitraje: “el más sagrado de todos los
tribunales debe ser el que las partes mismas hayan creado y hayan elegido de
común acuerdo”.
- En la antigua Roma se producía la situación
en la que los particulares en conflicto sólo estaban de acuerdo en
elegir un tercero imparcial (pater
familias) investido de auctoritas,
con la finalidad de que solucionase la controversia, por lo que la decisión de
este tercero debía ser obedecida por los litigantes.
- En Derecho
Romano existía un proceso fundado
exclusivamente en el acuerdo de las partes, sin intervención de
magistrado alguno sobre la base de un compromissum
entre las partes y de un receptum
arbitrii por parte del árbitro que las partes eligieron para que dirima su
controversia, en justicia, sin atenerse a las formas del juicio
ordinario. Existían los Tribunales de recuperatores, encargados de conocer
los conflictos de ciudadanos romanos con extranjeros, se hace referencia al
nombramiento de árbitros, que eran designados para
decidir las cuestiones suscitadas entre ciudadanos romanos y extranjeros,
miembros de un Estado ligado a Roma por un tratado.
- En el Derecho de
finales de la República ,
miembros de un tribunal colegiado integrado por tres o cinco ciudadanos
y que conocían de los pleitos habidos entre ciudadanos romanos y peregrinos (extranjeros).
- En época tardía, el prestigio moral de los obispos desplazó la resolución
de los litigios de los tribunales oficiales para someterlas al arbitraje más
libre de los obispos, desarrollándose una jurisdicción episcopal “episcopalis audientia”, cuyas sentencias
eran ejecutables ante los tribunales oficiales.
- Según Fernando BENTANCOURT (Derecho Romano clásico) la diferencia entre «iudex» y «arbiter» no resulta segura: «Según algunos autores, el iudex determinaba la existencia de la deuda, y el arbiter la cuantía. Para otros, el iudex daría solución a los litigios en los cuales se discutía sobre deudas ciertas, y el arbiter a aquellos litigios en los cuales había que valorar algo en dinero.»
- Éstos eran los tipos de árbitros:
Arbiter
compromissarius = era elegido
por las dos partes de la disputa.
Arbiter
juratus = las dos partes de la disputa
juraban obedecer.
Arbiter
ex nudo pacto = elegido por
las dos partes, pero estos no se obligaban a obedecer su decisión
Arbiter
sententia iudicum constitutus
= designado por un juez para saldar cuentas.
Arbiter
in causis bonae fidei =
se asignaba en buena fe.
Arbiter
in stricti iuris = se
asignaba para que siguiera estrictamente las leyes.
- En Derecho Hebreo el tribunal
arbitral estaba compuesto por tres (3) miembros, de igual modo que los
tribunales judiciales del derecho hebreo se integraban por tres jueces, y
abarcaban materias de disputas contractuales civiles o comerciales. Cada parte
elegía un árbitro, y respecto del tercer árbitro, se plantea la disputa en
relación a la forma de elección de éste. La Mishnah documenta
la disputa existente entre los que sostenían que las partes elegían al tercer
árbitro o que los dos árbitros elegían al tercero. Se debe destacar que el
derecho hebreo plantea la existencia de un tribunal arbitral formado por tres
jueces, en contraste con el Derecho Romano que acostumbraba a aceptar la
existencia de un árbitro único. A modo de ejemplo, cabe señalar una Orden dada por el monarca Pere el Cerimoniós en 1382 al doncel Eximén del OSO para que, asistido jurídicamente por Miquel RUBERT, jurisperito y Pere CARRERES, notario, resolviese cierto litigio conyugal entre un converso que, viviendo con su primera esposa, casó de nuevo con otra.
- En Derecho Islámico, basado en el
Corán, el arbitraje se llevaba a cabo en la Mezquita, ante el qadí,
la autoridad religiosa.
- El Tribunal de les Aigües de
València, que hunde su tradición en tiempos de la Taifa de Balansiya,
e institucionalizado por el JAUME I, fundador del Regne de València, en el Fur XXXV resuelve por
medio de ocho (8) síndicos, uno representando a cada sèquia (acequia).
- El Consolat de Mar resuelve
sus conflictos mediante dos (2) cónsules y un (1) juez, éste, en grado de apelación.
- En Derecho Valenciano medieval,
está documentada la resolución de conflictos mediante el nombramiento de dos (2) árbitros, como así lo documenta el Laudo de 15
de febrero de 1394 resolviendo
el conflicto entre Berenguer CENTELLES y el Consell de Vila-Franca.
- Así pues, podemos observar la variedad de soluciones que se aportan históricamente, un (1) árbitro, dos (2) o tres (3), indistintamente. Al parecer, todos admiten la única instancia, sin posibilidad de apelación.
- ¿Qué dice nuestra Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje?
- Respecto del Arbitraje estatutario (art. 11 bis), el propio de las sociedades de capital, pueden nombrarse "uno o varios árbitros". Evidentemente, varios pueden ser dos (2), como cualquier otro número par o impar. Sin embargo, el art. 12 de la Ley, dice que siempre deberá ser impar su número y, a falta de acuerdo, se designará un (1) solo árbitro.
- Ahora, pues, se trata de determinar si hay segunda instancia o no. Múltiple es, ha sido y será la discusión respecto de la naturaleza jurídica del Arbitraje, la nuestra en concreto es la que considera que el Arbitraje parte de un contrato con obligaciones plenas para cada una de las Partes, que resulta de la elección por éstas de una persona concreta y determinada, con una titulación y características específicas, bien de consuno, bien designado por una institución a la que encomendaron su administración y designación. En definitiva, un contrato como otro cualquiera; pero, ¿con quién se ha firmado el contrato de Arbitraje? Con el árbitro concreto y determinado, pero, salvo que se haya aceptado los Estatutos de la Corte de Arbitraje concreta o que en el convenio Arbitral así lo hayan pactado en su día, no cabrá segunda apelación, pues la resolución sólo está ofrecida al Árbitro designado inicialmente, sin subsidiariedad. Así lo dispone el art. 15.7 de la Ley de Arbitraje.
- Así pues, podemos observar la variedad de soluciones que se aportan históricamente, un (1) árbitro, dos (2) o tres (3), indistintamente. Al parecer, todos admiten la única instancia, sin posibilidad de apelación.
- ¿Qué dice nuestra Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje?
- Respecto del Arbitraje estatutario (art. 11 bis), el propio de las sociedades de capital, pueden nombrarse "uno o varios árbitros". Evidentemente, varios pueden ser dos (2), como cualquier otro número par o impar. Sin embargo, el art. 12 de la Ley, dice que siempre deberá ser impar su número y, a falta de acuerdo, se designará un (1) solo árbitro.
- Ahora, pues, se trata de determinar si hay segunda instancia o no. Múltiple es, ha sido y será la discusión respecto de la naturaleza jurídica del Arbitraje, la nuestra en concreto es la que considera que el Arbitraje parte de un contrato con obligaciones plenas para cada una de las Partes, que resulta de la elección por éstas de una persona concreta y determinada, con una titulación y características específicas, bien de consuno, bien designado por una institución a la que encomendaron su administración y designación. En definitiva, un contrato como otro cualquiera; pero, ¿con quién se ha firmado el contrato de Arbitraje? Con el árbitro concreto y determinado, pero, salvo que se haya aceptado los Estatutos de la Corte de Arbitraje concreta o que en el convenio Arbitral así lo hayan pactado en su día, no cabrá segunda apelación, pues la resolución sólo está ofrecida al Árbitro designado inicialmente, sin subsidiariedad. Así lo dispone el art. 15.7 de la Ley de Arbitraje.
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