UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

martes, 6 de febrero de 2024

LA ACCIÓN DE NULIDAD/ANULABILIDAD EN EL MATRIMONIO

 ¿CUÁL ES EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA ANULAR EL MATRIMONIO O LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES POR TERCEROS?

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- Seguimos con el ejercicio de la acción de nulidad o la de anulabilidad y el plazo para ejercitarla, como ya lo hicimos en el concurso de acreedores, si bien, en esta ocasión vamos a verla en un terreno jurídico muy distinto, cual es en el contrato matrimonial y sus derivados.

- La S.T.S. que hoy exponemos (S.T.S. n.º 91/2024, de 24 de enero) plantea parte del supuesto de hecho conforme al cual un viudo contrae matrimonio con su cuñada, hermana de su fallecida esposa. A vuela pluma, hay que hacer unos retales históricos para decir que en, tanto en el Derecho Romano como en el del Antiguo Testamento (matrimonio de levirato), prohibido por el Cristianismo, si bien, requerido de dispensa papal.

- Los hechos se producen del siguiente modo: los cuñados firman capítulos matrimoniales previos a contraer matrimonio, lo contraen meses después, a la edad de 80 años y, más adelante, el esposo otorga testamento en favor de su esposa, con sustitución a favor de los hijos de ésta, caso de premoriencia y reservando la legítima a los cuatro hijos de su anterior matrimonio, lo que, en la práctica, venía a implicar que el patrimonio del esposo se desviaba hacia el de la esposa, privándose a los hijos de aquél del correspondiente.

- El esposo fue diagnosticado de Alzheimer dos años antes de firmar los capítulos prematrimoniales. Los hijos de aquél interpusieron la Demanda de modificación judicial de la capacidad del padre, justo, el mismo día en que otorgaba los capítulos. Se interponen por los hijos diversos procedimientos, incluso uno penal, que declaran en la primera instancia la nulidad del testamento, de las capitulaciones matrimoniales y del propio matrimonio; si embargo, en la segunda instancia, la Audiencia Provincial acoge el Recurso de Apelación interpuesto por la viuda y cuñada, revocando la resolución del Juez de instancia.

- El Tribunal Supremo, por la Sentencia que nos ocupa, fundamenta el acogimiento del recurso de Casación interpuesto al considerar que el art. 45 C.c. requiere para la celebración del matrimonio el consentimiento matrimonial y, por tanto, la primera causa de nulidad sería la del art. 73.1 C.c., precepto éste que no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial, incluso atendiendo a la convalidación del matrimonio en los supuestos de los arts. 75 (matrimonio de menores) y 76 C.c. (error, coacción o miedo grave), en los que sí caduca la acción por la convalidación al desaparecer la causa o por convivencia durante un año después.

- Así pues, la acción para pedir la nulidad del matrimonio le corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, como son los hijos. (N.B.: Véase nuestra entrada respecto del concurso de acreedores, antes referida, para ver que el razonamiento es el mismo).

- En el caso que nos ocupa, los informes médico forenses aportados como prueba pericial por la parte actora a los autos civiles, fueron decisivos, pues, emitido el primero a los pocos meses de cuando contrajeron matrimonio determinó que el deterioro cognitivo era anterior (unos 4 años) al examen médico forense y otros testigos que manifestaron discordancias cognitivas, que no solo le incapacitan para el autocuidado y demás habilidades de la vida independiente, sino que, además le inhabilitan para las actividades económico jurídico-administrativas, para las disposiciones contractuales y demás, precisando de supervisión de terceras personas de forma continuada para asegurar su integridad física y mental, por lo que, concluye el informe pericial «está incapacitado para gobernarse por sí mismo, por causas psíquicas». Consecuentemente:

«En este caso, el examen detenido de toda la prueba permite llegar a la conclusión de que la presunción legal de capacidad para prestar consentimiento ha quedado cumplidamente desvirtuada

La capacidad para consentir el matrimonio se refiere de manera específica a comprender el sentido y efecto de la decisión de contraer matrimonio, y ni el estar incapacitado conforme al sistema derogado por la Ley 8/2021 ni el padecer enfermedad mental son hechos que excluyan por sí mismos la aptitud para celebrar el matrimonio. Pero es difícil apreciar que el Sr. Valentín contara con la capacidad natural de querer y entender el matrimonio en atención a todos los datos médicos, psico-sociales y familiares referidos (incluidos el apartamiento de su familia y la desposesión de su dinero desde el año 2009, constatadas en la sentencia de apelación que decretó la nulidad del testamento), así como en atención a la cronología de todo lo sucedido...

... El Sr. Valentín padecía desde 2006 alteraciones de la memoria, evidenciando así una disminución cognitiva muy leve, siendo diagnosticado de Alzheimer, con fecha de inicio el 2 de agosto de 2011, y si bien en esta fase el defecto cognitivo que presentaba era leve, agudizándose y definiéndose los defectos cognitivos con mayor claridad en el año 2012, encontrándose ya la enfermedad de Alzheimer en fase moderada, caracterizándose esta fase por la "existencia de déficit manifiestos en el conocimiento de los acontecimientos actuales y recientes, cierto déficit en el recuerdo de su historia personal, disminución para controlar su propia economía, imposibilidad de realizar tareas completas, disminución del afecto y abandono en las situaciones más exigentes, aunque todavía suelen estar orientados en tiempo y persona, reconocen a las personas y caras familiares y pueden desplazarse en lugares habituales", según refleja la forense en su tercer informe, hasta que en el año 2014, en cuyo mes de febrero otorgó testamento (declarado nulo por sentencia firme) y contrajo matrimonio, el defecto cognitivo que presentaba el Sr. Valentín estaba ya entre moderado y grave, estando desorientado en tiempo y lugar, era incapaz de recordar aspectos importantes y relevantes de su vida en ese momento, tales como el nombre de su mujer y cuidadora o el nombre de sus hijos, sí mantenía el conocimiento de la problemática con sus hijos, pero de un modo tangencial y conocía su vida de forma segmentaria, añadiendo la perito forense que "los deterioros cognitivos, incluso leves, conllevan alteraciones de las emociones y la voluntad que pueden desembocar en una situación de influencia indebida"...»

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