S.T.J.U.E. 02.02.2021 (asunto C-481/19)
- Como consecuencia de los atentados terroristas acaecidos el día 11.09.2001 en relación con la lucha contra la financiación de este tipo de actividades fue dictada la Directiva 2003/6/CE, de 28 de enero, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado).
- Esta Directiva comunitaria fue derogada con efectos desde el 03.07.2016 por el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
- Por «abuso de mercado» entiende dicha Directiva la realización de «operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado», por lo que aquélla tiene por objeto «garantizar la integridad de los mercados financieros comunitarios y aumentar la confianza de los inversores en dichos mercados».
- Pues bien, al amparo de tales disposiciones comunitarias europeas ha sido dictada la Sentencia que encabeza esta entrada, como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada en torno a la interpretación de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (art. 47) y la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (art. 48).
- El planteamiento surge ante el Tribunal Constitucional italiano respecto de si «el derecho a guardar silencio y a no contribuir a su propia inculpación... no puede justificar la negativa del interesado a acudir a la audiencia convocada por la Consob [Commissione Nazionale per la Società e la Borsa] ni su retraso en presentarse a la citada audiencia, siempre que se garantice su derecho a no responder a las preguntas que se le formulen con ocasión de tal audiencia.».
- El T.J.U.E considera que «40. El derecho a guardar silencio no puede limitarse razonablemente a la confesión de actos ilícitos o a las observaciones que inculpen directamente al interesado, sino que abarca también información sobre cuestiones de hecho que puedan utilizarse posteriormente en apoyo de la acusación y afectar así a la condena o sanción impuesta a dicha persona... no puede justificar cualquier falta de cooperación con las autoridades competentes, como sucede en el caso de una negativa a presentarse a una audiencia prevista por éstas o maniobras dilatorias dirigidas a aplazar su celebración... .ese mismo derecho debe aplicarse en el contexto de procedimientos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones administrativas de carácter penal. Tres criterios son relevantes para la evaluación de tal carácter. El primero es la calificación jurídica de la infracción en el Derecho interno, el segundo, afecta a la propia naturaleza de la infracción y el tercero es relativo a la gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado...».
- Así pues, la Sentencia termina declarando que «permiten a los Estados miembros no sanciona a una persona física que, en el marco de una investigación a la que le someta la autoridad competente con arreglo a dicha Directiva o al citado Reglamento, se niegue a dar a ésta respuestas de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal.»
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