LA CONCILIACIÓN
(c) Gallel Abogados |
- Debemos aclarar, como siempre hacemos que la serie de Entradas que vamos dedicando a la solución de conflictos como alternativa a la vía judicial, lo es desde el punto de vista de que no es el Juez el que "resuelve el conflicto", sino que lo resuelven las Partes a través de diversos medios. Por eso, puede resultar paradójico al lector que hablemos de la CONCILIACIÓN, la cual va, tradicionalmente, vinculada a los Tribunales, pero, en la CONCILIACIÓN resuelven las Partes el conflicto, alcanzando los pactos que convengan de mutuo acuerdo.
- La Conciliación es una vía que rige en el Derecho español hace más de un siglo, con la figura de los “hombres buenos”
que el artículo 470 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1881 regulada dentro del, todavía vigente, Acto de
Conciliación que, desde 1984 ya no permite esta figura, que actuaba bajo la función de acompañamiento necesario de
las partes en el Acto de conciliación. A dichos "hombres buenos" se les requería de la
tenencia de ciertas dosis de raciocinio, sentido común y buen hacer en su vida
para dar apoyo, consejo, seguridad, segunda opinión, reflexión y demás que la
función de “acompañamiento” puede dar en sí misma considerada, incluso
planteándole o sugiriéndole propuestas o soluciones alternativas al
Conciliante, en un intento objetivado de solucionar un conflicto con la otra
Parte, dotándole del valor transaccional que el artículo 1.809 del Código civil permite, esto es, de ley entre Partes.
- La segunda característica del ACTO DE CONCILIACIÓN es la de figura del Juez quien, conjuntamente con los
componedores, tratará de “avenir” a las Partes, tratará de concordarlas,
resolver de común acuerdo, componer, ajustar las Partes sus discordias; en
definitiva, aproximar sus “corazones” (en Latín, accordare significa "unir los corazones"),
diluyendo, haciendo desaparecer los puntos discrepantes o discordantes entre
ambos.
- Actualmente se halla en tramitación parlamentaria el PROYECTO DE LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, que derogará definitivamente el art. 470 LEC 1881. Este proyecto prevé lo siguiente:
- Siguen sin intervenir amigables componedores (hombres buenos) que aconsejen y traten de avenir a las Partes.
- El Juez ya no concilia, sino que lo hace el Secretario Judicial.
- Las Partes avienen, alcanzan el acuerdo, replicando y duplicando, o no, pero sin nadie que les ofrezca alternativas.
un reducto meramente burocrático,
en lugar de un instrumento útil de solución pacífica de conflictos.
- DURACIÓN: La vía judicial no tiene tiempo límite de duración -hemos llevado litigios judiciales de duración de ocho (8) ó diez (10) años- y suele pender, entre muchas razones, de la agenda del Juzgado (a más litigios, más señalamientos de Juicios, mayor duración del proceso). Por contra, la Conciliación se resuelve en un (1) solo día, el que señala el Juzgado para que se celebre.
- PROCEDIMIENTO: En la vía judicial está tasado y regulado por la Ley procesal, es inalterable. En la Conciliación también..
- SEGUNDA INSTANCIA: En la vía judicial sí hay un órgano judicial superior que puede resolver, de forma igual o distinta a la del Juez unipersonal. En la Conciliación no hay instancias, pues concluye por un Acuerdo o sin él y sólo se permitirá la acción de nulidad en la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria..
- COSTOS: La vía judicial están las Tasas Judiciales, y obligatoria (a partir de determinada cuantía) la intervención de Abogado y de Procurador. En la Conciliación sólo se han de pagar los Honorarios del Abogado o del Procurador si se utilizan; no hay tasa.
- PRIVACIDAD: La vía judicial se celebra en audiencia pública (salvo excepciones); esto es, que cualquier persona puede entrar en el momento del Juicio. La Conciliación, también lo es.
- ELECCIÓN DE JUEZ O DE ÁRBITRO: En la vía judicial, el Juez no puede elegirse por las Partes en conflicto, incluso puede ser sustituido por otro; lo mismo sucede en la Conciliación..
- Realmente se ha perdido una vía alternativa a la vía judicial -entendida como aquélla que resuelven las Partes en conflicto-, al no permitir la entrada de los CONCILIADORES o amigables componedores, ni sacarla fuera de los Tribunales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario