UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 7 de enero de 2022

CRÍTICA DE LA RAZÓN IMPURA (IV)

   SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL T.R.L.C. (iv)

Salvador DALÍ DOMÈNECH

==> entrada antecedente

- Continuamos con la cuarta entrada sobre la materia concursal, insistimos, sobre los aspectos que consideramos importantes de destacar.

- Se modifica el apartado 1 del vigente art. 197 TRLC relativo a las cuentas (bancarias) indistintas, cambiando su redacción «teórica» por una «práctica», esto es, que el Legislador no se queda en el concepto de integración en la masa activa de estas cuentas, sino que le «ordena» al A.C. que, a su vez, «ordene» de inmediato a la entidad bancaria a que transfiera el saldo íntegro de la cuenta a la intervenida del concurso, o que modifique el régimen de disposición de la cuenta al «pertinente», ante lo que nos preguntamos cuál ha de ser el pertinente, ¿el de disposición mancomunada entre dos o más cotitulares? ¡Vaya lío! Si, a día de hoy, es sumamente complicado, en algunas entidades bancarias más que en otras, disponer únicamente el A.C. (firma presencial con cita previa en una oficina distante en kilómetros, firma documental junto con el concursado, firma telemática con mensaje SMS al concursado, entre otras) vamos a imaginarnos cómo buscar a los cotitulares de la cuenta distintos del concursado, «obligarles» a firmar disposiciones que no les benefician, les perjudican o fiscalizan. Consideramos que resulta más oportuno el la práctica, liquidar el saldo según procesa y cancelar la cuenta, en evitación de conflictos con los cotitulares y multiplicidad de cuentas intervenidas. Efectivamente, siempre se estará al caso. No olvidemos que esa «orden» a la entidad financiera, ésta puede rechazarla, en tanto en cuanto otro cotitular se oponga.

- Se modifica el art. 198 TRLC relativo al deber de elaboración del inventario de bienes y derechos que componen la masa activa del concurso que, en su apartado 1, obliga al A.C. a elaborar el mismo (retroactivamente) a la fecha del Auto de declaración de concurso, en lugar de «al día inmediatamente anterior al de la presentación del informe» del art. 292 TRLC. ¡En fin! En el tiempo del mes que va desde la aceptación del cargo de A.C. hasta la emisión del informe precitado, poca variación va a haber en la valoración, aunque sí en la composición de la masa activa; imaginando situaciones, podría darse el caso de que una nave se hubiese derrumbado por ruina o cualquier otra razón durante dicho mes, lo que  supondría que en el inventario constaría (a la fecha del Auto de declaración) como existente y por un valor) y un mes después habría que haber excluido el bien de la masa, sin valor (salvo el solar), dando una imagen irreal de la masa activa.

- Se modifica el art. 203 TRLC relativo al asesoramiento de expertos independientes excluyéndose de su apartado 1 la posibilidad de que el A.C. pueda valerse de los mismos para apreciar la «viabilidad de los litigios en curso y de las acciones» que puedan afectar a la masa activa para su reintegración. Modificación que estimamos adecuada, pues al A.C. el conocimiento, se le supone, no obstante lo cual, los AA.CC. no juristas se verán perjudicados por esta nueva reducción excluyente. También se modifica el texto, excluyendo la autorización judicial dada, obviamente, pues esta autorización generaba más carga procesal en el Juzgado y, así, queda en el A.C. su actuación, consideración y, en su caso, responsabilidad.

- En lo que respecta al deber de conservación de la masa activa por el A.C., se realiza una puntualización, quizás innecesaria, de qué bienes deben ser conservados por aquél. En el vigente art. 204 se habla de los que componen la masa activa y en el proyectado, de los mismos, «en tanto no sean enajenados», obviedad donde la haya, pues (i) sólo componen la masa activa aquellos bienes que no se han enajenado y (ii) no puede conservare lo que ya ha sido enajenado, precisamente, por ser ajeno, ajeno al concurso. ¡En fin!

- La prohibición de enajenación del art. 205 pasa ha ser del actual «hasta la aprobación del plan de liquidación» al proyectado «hasta la apertura de la fase de liquidación» para requerir la autorización judicial. ¿Qué sucede en el interregno que va desde el dictado del Auto de apertura de la fase de liquidación hasta el del Auto de aprobación del plan de liquidación? En algún caso, hemos visto tardar años entre un Auto y otro. ¿Quedaría libre para enajenar el A.C. en dicho interregno? ¿Sin plan de liquidación aprobado? ¿Al primer ofertante que llama a la puerta del A.C.? ¡Una auténtica barbaridad!

- Se añade un nuevo apartado, el 3, al art. 206 TRLC relativo a las excepciones a la prohibición legal de enajenación, conforme al cual, el A.C. que haya enajenado o gravados bienes o derechos que componen la masa activa, «antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación», deberá  declarar el motivo de la enajenación o gravamen, pero sin cuestionamiento por el Registrador de su acreditación. Si, en dicho período procesal sólo se pueden enajenar o gravar bienes con autorización judicial, hay que suponer que el Auto que lo autorice, ya contendrá los motivos dados y acreditados o justificados al Tribunal de su necesidad, poco más puede decir o requerir el Registrador. Pero, bueno, no está de más regularlo. 

- ¡Bueno! Nos vamos nuevamente a la modificación gramatical, como la que tiene lugar por la modificación el art. 209 que regula el «modo ordinario de realización de los bienes afectos», que pasa a realizarse «en subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electrónica», a «subasta electrónica», sin más. También cae la expresión «de entre los previstos en esta ley». ¿Esto qué quiere decir que el sistema de realización puede realizarse al margen del TRLC o que era redundante dicha expresión? Lo mismo hay que decir respecto del art. 215 TRLC relativo al modo de enajenación de las unidades productivas.

- Vamos por el folio 73 de los 114 del proyecto y, sinceramente, dejando aparte los 50 folios de la Exposición de motivos, del 51 al 73 sólo hemos encontrado (i) mayor presión cerca del A.C. y (ii) modificaciones gramaticales en esta reforma de un texto que se publicó el 7 de mayo de 2020, entró en vigor el día 1.º de septiembre del mismo año y que, dieciséis (16) meses después, hay que volver a replantearlo todo. Dejemos aparte la actualización a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, de la que ya hablamos en la segunda edición de «DERECHO CONCURSAL BANCARIO».

- Abundando en el hecho, aunque se dice que se modifica el texto del art. 216 TRLC, hemos leído y releído el vigente y el proyectado, y no vemos ni una sola diferencia, salvo una coma (,), la que va, entre «concurso» y «o». Seguidamente, incluimos ambos textos para su comprobación:

Texto vigente:

1. En cualquier estado del concurso o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada.

Texto proyectado:

1. En cualquier estado del concurso, o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada.

- Al texto del vigente art. 221 TRLC que regula la sucesión de empresa, se le añade un tercer apartado que faculta al Juez a recabar un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto de las relaciones laborales afectas y deudas con de la concursada con los trabajadores, a emitir por dicho órgano inspectivo en el «plazo improrrogable de diez días». ¿Desde cuándo un Juez necesita que se le faculte para solicitar de cualquier organismo público este tipo de información que, además, puede y debe solicitarla el A.C. a los efectos de incluirlo en el documento de transmisión de la unidad productiva?

- Se introduce un nuevo art. 224 bis que regula el denominado concurso «pre pack» conforme al cual se presenta la solicitud (por el deudor, nada se dice del Mediador Concursal) de declaración de concurso con una oferta de adquisición de una o varias unidades productivas. Dicha oferta debe incluir la obligación del adquirente de (i) continuar  la actividad o de (ii) reiniciarla, (iii) por un mínimo de tres (3) años, cuyo incumplimiento por el adquirente conllevará la «indemnización de los daños y perjuicios causados» a reclamar por «cualquier afectado», esto es, tanto por los trabajadores, como por la TGSS, como por el propio concursado (en tanto en cuanto no se «descuelga» de su deuda laboral). Se establece un plazo de quince (15) días para que los acreedores se personen y puedan formular observaciones o propuestas vinculantes alternativas, de lo que, por otros quince (15) días, deberá informar el A.C., quien, en dichos treinta (30) días, de forma paralela o simultánea, debe realizar el informe del art. 292 TRLC quien, siguiendo los trámites de los diversos apartados del proyectado artículo, para el supuesto de que hubiere en el convenio pre pack condiciones suspensivas, el A.C. deberá realizar «las actuaciones precisas pasa asegurar el pronto cumplimiento» de las mismas, entre tales condiciones, se incluyen las administrativas de aprobación de tal propuesta por parte de «las autoridades de la competencia o supervisoras», actuación que, desde luego, no se realizará dentro de dicho mes, ni poco más de tiempo y la elaboración y aportación de la documentación requerible, sin duda, será altamente compleja y abundante; también realizará el A.C. «la realización de una modificación estructural que afecte a los activos a transmitir». Desde la óptica del A.C. es preferible que no se proponga un concurso de estas características, pues, como dice el refrán «quod natura non dat salamantica non praestat» lo que traducimos como «lo que el concursado no consiguió en vida, el A.C. no lo va a poder conseguir en el plazo de un mes o poco más», a «precio de saldo», esto es, sin haberse aprobado su retribución y sin saber si la misma, una vez aprobada se va a cobrar; véase, a este respecto, que el párrafo segundo del apartado 6 del proyectado artículo faculta al Juez para «exigir» al adquirente para prestar caución o garantía, caso de incumplimiento del plazo establecido en la oferta vinculante o «de resarcimiento de los gastos o costes incurridos por el concurso en otro caso» ¿Podría entenderse que estos «gastos y costes» incluyen la retribución del A.C.? Si así fuere, ¿por qué no lo redacta así el Proyecto?

==> seguiremos

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