UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 31 de marzo de 2017

EL DERECHO DE ALIMENTOS DE LOS PROGENITORES

¿LOS HIJOS DEBEN PAGAR ALIMENTOS A LOS PROGENITORES? 
LAS RESIDENCIAS DE ANCIANOS
(c) Gallel Abogados


- No hay que extenderse mucho para decir lo obvio, pues es bien sabido por todos que los progenitores "aunque no ostenten la patria potestad" tienen la obligación de prestar alimentos a sus hijos, pues así lo dispone el artículo 110 del Código civil; sin embargo, más allá de esta observación, resulta un "mundo" poco conocido por la generalidad de las personas.
- Hay que manifestar que por "alimentos" se entiende "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica... tanto la educación e instrucción del alimentista" hasta que termine su formación, siempre y cuando no le sea imputable la causa de la conclusión, digamos, tardía.
- Así, los cónyuges deben prestarse alimentos recíprocamente, de la misma manera que los ascendientes y descendientes, o los hermanos sólo los vitales.
- ¿A quién puede reclamar alimentos, cuando haya más de un obligado a darlos? En primer lugar, al cónyuge, en segundo, a los descendientes de grado más próximo, luego, a los ascendientes, también de grado más próximo y, por último, a los hermanos.
- El artículo 145 del Código civil dispone que cuando haya dos o más personas obligadas a dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión alimenticia, "en cantidad proporcional a su caudal respectivo", salvo en caso de urgente necesidad, que lo sería de forma provisional, sin perjuicio del derecho de repetición frente a los restantes obligados, en la parte que les corresponda.
- Aquí es donde aparece la disputa, pues, pareciendo claro, como parece el texto del artículo 145 C.c., el Pleno del Tribunal Supremo, por Sentencia de 7 de marzo de 2017 ha denegado el derecho de reembolso a un hijo que atendía de pago los gastos de la residencia de ancianos en que se hallaba internada su progenitora, frente a su hermano, que no los pagaba.
- La madre había reclamado judicialmente alimentos a ambos hijos suyos, habiendo alcanzado a un acuerdo de satisfacerlos (gastos de la residencia de ancianos) por mitad cada uno de éstos, en tanto no se recibiera cierta subvención pública. Uno de los dos hermanos había venido haciendo pagos anteriores a que la madre presentase la Demanda en reclamación de alimentos y el otro hermano, no lo había hecho, motivo por el cual, el primero demandó al segundo la mitad de todos los que aquél había realizado, antes de que la madre de ambos reclamase judicialmente el pago de los alimentos a ambos, pretensión que fue estimada por el Juzgado de primer grado y confirmada por la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo revocó la Sentencia de.segundo grado bajo el siguiente razonamiento jurídico:
"... Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento (sentencias de 8 de mayo de 1992 , 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015), La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto. La acción de repetición, dice, «nace de un auxilio económico prestado por uno solo de los hermanos que a ambos incumbe», es decir, el pago no fue hecho directamente por cuenta ajena, sino por cuenta de quien lo hacía y de una forma voluntaria en beneficio de su madre, como es el que resulta de una obligación alimenticia por los gastos de alojamiento, manutención y asistencia en una residencia. Y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse de orden moral respecto a la posición del demandado, su hermano, ahora recurrente, lo cierto es que éste no debía a su madre unos alimentos que su hermano hubiera pagado por él. La deuda contraída era propia, como es la de prestar alimentos a su madre, en la forma que mejor le convenía, en este caso mediante el ingreso de su madre en una residencia. Faltan por tanto los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, como es el pago de una deuda ajena. No había tal deuda del demandante con su madre por los gastos de la residencia a la que llevó por iniciativa propia. La deuda era propia del demandante que la asumió de forma voluntaria, sin comprometer a su hermano, pues tampoco se trata de una deuda solidaria que hubiera permitido fundar la pretensión en el artículo 1145, II del CC, dado que se trata de una deuda que no responde a criterios de igualdad o solidaridad, sino al caudal y medios de quien los da en relación con las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del CC..." 
  - En definitiva, pues, el Tribunal Supremo establece la doctrina jurisprudencia de que el derecho de alimentos no es una deuda solidaria y, si uno de los hijos asume voluntariamente el pago, sin que el progenitor se lo reclame, no puede repetir frente a quien no tuvo esa voluntad de asumir pagos no reclamados por el progenitor y, por tanto, aquél los pagó porque voluntariamente quiso hacerlo.
- La solución al conflicto generado entre hermanos, podría haber tenido un mejor resultado para todos, a través de la Mediación. 

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