UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

miércoles, 21 de diciembre de 2016

LAS CLÁUSULAS "SUELO" (III)

STJUE 21.12.2016


(c) Gallel Abogados

- Por fin ha dictado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia que resuelve el alcance de la retroactividad de la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la entidad financiera correspondiente al declararse la nulidad de la cláusula "suelo", sobre la que ya tuvimos ocasión de realizar dos entradas en nuestro blog. Hoy, como decimos, ha sido publicada la Sentencia que lleva la misma fecha, de la que resultan cuestiones importantes a destacar, las siguientes.
- Se plantea a instancias de una cuestión prejudicial iniciada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Granada y por la Audiencia Provincial de Alicante, en sendos procedimientos en los que son entidades financieras CAJASUR BANCO, S.A.U., BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., todo ello, dentro del marco de la Directiva comunitaria 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- Se pronuncia el TJUE en base al conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 9 de mayo de 2013 en la acción colectiva ejercitada y que declaró la nulidad de las cláusulas "suelo", analizando, tanto el aspecto formal de posible ininteligibilidad de la cláusula, como en el aspecto material, en definitiva, con el control de deber de transparencia y sus consecuencias jurídicas y económicas, extremo este último que el TJUE considera que no queda cumplido por el TS, a pesar de que declaró que el contrato de préstamo hipotecario podía subsistir, así como que limitó la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y, con ello, en base al principio de seguridad jurídica, limitó la eficacia temporal de su sentencia, surtiendo los efectos de la nulidad, desde la fecha de su publicación, sin que afectase a los pagos ya efectuados antes del 9 de mayo de 2013, confirmado por STS de 25 de marzo de 2015.
- El TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha declaración (STJUE 21.03.2013); consecuentemente, de forma contraria a como sostuvo el Gobierno Español y las entidades financieras, sí resulta de aplicación en esta cuestión la Directiva 93/2013, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, en real situación de inferioridad respecto a los profesionales.
- El Juez del Estado miembro, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva comunitaria y subsanar el desequilibrio entre las Partes, pero no debe modificar su contenido, debiendo considerar que una cláusula abusiva nula nunca ha existido, de manera que nunca podrá tener efectos frente al consumidor y su consecuencia directa será el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraba el consumidor de no haber existido dicha cláusula, con el consiguiente efecto restitutorio en relación con los importes indebidamente satisfechos.
- Es de destacar, igualmente, que el TJUE reconoce que la protección del consumidor no es absoluta, declarando que el Derecho de la Unión no obliga a un Tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque permitiera subsanar una infracción de una disposición contenida en la Directiva 93/13, como sería el supuesto de la prescripción.
- No obstante lo cual, el TJUE considera que el límite temporal fijado por el TS equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de este tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de una cláusula suelo durante el período anterior al 09.05.2013, lo que supone permitir una protección limitada; por tanto, declara lo siguiente el TJUE:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Os dejamos el texto de la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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