INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES EN FICHEROS DE MOROSOS
- Hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 para observar que garantiza «el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.», como uno de los derechos fundamentales de españolas y españoles.
- En desarrollo de tal precepto fue dictada la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal que tiene por objeto «garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.» (art. 1), de lo que ya se infiere que no protege los hipotéticos derechos de una persona jurídica o similar, pues, reiterando, únicamente protege los de las personas físicas.
- En desarrollo de la precedente Ley Orgánica, fue promulgado el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su reglamento, en cuyo artículo 38 se recogen los requisitos que deben cumplirse para la inclusión de los datos de las personas físicas en los ficheros denominados «de morosos», esto es, de aquéllos en los que se incluyen datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
- Este último precepto dispone cómo y cuándo pueden incluirse los datos personales en tales ficheros:
(i) que los ficheros «sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado» y, si así fuere,
(ii) que exista una deuda «cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada», la certeza vendrá determinada por la existencia de un documento contractual con el financiador con su deudor, su vencimiento podrá ser último o anticipado por incumplimiento del contrato, si la causa por la que se resuelve deriva de impago y la exigibilidad vendrá dada por la inexistencia de trabas para su reclamación y acorde con lo dispuesto en el art. 1.113 del Código civil y, por último, que haya resultado impagada; sin embargo, no exige que sea líquida, pudiendo entenderse como liquidable (art. 1.169 y 1.170 C.c.). Este requisito, en su redacción primitiva, exigía una acción negativa consistente en que no se hubiera reclamado judicial, arbitral o administrativamente, ni planteado reclamación al Defensor del cliente, pero fue anulado por la S.T.S. -3.ª- de 15 de julio de 2010.
(iii) pero, en cualquier caso, que haya resultado impagada, impago que debe interpretarse, a nuestro entender, en los términos del art. 1.157 C.c. («No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.»; hay quien interpreta este precepto entendiendo que se alude únicamente al pago pecuniario, pero, no solo no dice esto el mismo, sino que el precedente precepto, el art. 1.156 C.c. alude a seis formas de extinción de las obligaciones, siendo la primera «Por el pago o cumplimiento» y, por tanto, entendemos que se extingue la obligación, tanto por el dare, como por el facere, como por el non facere y, por tanto, el «impago» equivale al incumplimiento, pues «pagar» viene del Latín «pacare» esto es, pacificar o hacer la paz (pax) y, así, cuando se está haciendo «la paz», cuando se está pagando, no necesariamente se está realizando mediante entrega de dinerario o pecunia (del Latín pecus, -oris, ganado) o dinero que se obtiene por la cría de ganado. Además, este precepto exige, en cualquier caso que
(iv) «no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.». Por último, se exige, indefectiblemente,
(v) que el acreedor hubiere requerido de pago «a quien corresponda el cumplimiento de la obligación». Llegados a este punto, debemos de destacar el contenido de la reciente S.T.S. -1.ª- n.º 1.318/2023, de 27 de septiembre en la que se debate, en esencia, cómo y dónde debe practicarse el requerimiento de pago por el financiador a su deudor y, en el caso que se plantea en el Recurso de Casación, resulta lo siguiente:
- No se exige la fehaciencia de la recepción de la comunicación, pues puede quedar fijada a través de las presunciones, «siempre que exista garantía o constancia razonable de ella», pues, en dicho supuesto, es idónea la dirección a la que se remitió la conminación, al no haber constancia en el servicio postal de su devolución y se realizó al domicilio que constaba en el contrato de financiación, sin que el deudor hubiese comunicado su cambio de domicilio y no hubo una devolución previa a de la comunicación.
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