UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

jueves, 3 de febrero de 2022

CRÍTICA DE LA RAZÓN IMPURA (VII)

  SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL T.R.L.C. (vii)

Robert DOISNEAU

==> entrada antecedente

- Seguimos con una nueva entrada, comenzando por las modificaciones relativas a la propuesta de convenio, su aprobación y efectos.

- Se introducen nuevas prohibiciones a las ya existentes en el art. 318 TRLC y, así, la propuesta de convenio no podrá modificar el statu quo jurídico de los créditos de Derecho público ni los créditos laborales, tanto personal como de garantías reales, ni la conversión en títulos valor, pero sí la posibilidad de que un tercero asuma, como mayor aporte de solvencia, las obligaciones del concursado. Del mismo modo, tampoco puede suponer quita ni espera respecto de las cuotas de la Seguridad Social a abonar por el empresario por contingencias comunes y profesionales o la cuota obrera que se refiera a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional, todo lo cual supone una protección de los créditos de Derecho público, especialmente los de la Seguridad Social, en tanto que se evita una pérdida de solvencia del concursado.

- Se elimina el segundo párrafo del art. 321.2 TRLC que determinaba los efectos de la inscripción del las medidas prohibitivas o limitativas del convenio, en el sentido de que éstos perjudicaría a «cualquier titular registral» la sentencia que declarase la ineficacia del acto, lo cual nos parece correcto, en tanto en cuanto que, por la redacción hoy vigente, se atribuía el carácter erga omnes al R.P.C. (aunque el precepto habla de los «registros públicos», hay que entender únicamente al R.P.C.), cual si fuera un Registro de la Propiedad, teniendo bien presente que en aquél, las inscripciones se suelen hacer por el A.C., el L.A.J. o el Procurador del concursado, esto es, sin control de Registrador alguno.

- Del art. 327 TRLC se suprime su párrafo 2, que disponía el «consentimiento individual de los titulares de los créditos» laborales convertibles en títulos valor de la concursada o en obligaciones convertibles o participativos. No entendemos su supresión, quizás sea porque el Legislador haya considerado el consentimiento de cada trabajador como algo obvio o, porque pretenda considerar que la conversión de los créditos pueda realizarse a través del comité de empresa o sindicato correspondiente, lo que no aceptamos, en ningún caso, pues cada trabajador es libre de aceptar o no la conversión de su crédito frente a la empresa, asumiendo la condición de socio o prestamista.

- Se suprimen los arts. 333 a 336 TRLC que regulan la presentación anticipada de la propuesta de convenio, la cual quedará regulada por los proyectados arts. 343 y ss. y cc..

- Se modifican los arts. 337 a 340 TRLC que regulan la presentación ordinaria de la propuesta de convenio, pudiendo presentarse ésta (i) con adhesiones o sin ellas, (ii) tanto con la solicitud de declaración de concurso, como (iii) en cualquier momento, pero «siempre que no hayan transcurrido quince días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal», lo que lleva (a) a presentar la propuesta con la solicitud de concursoasí como a (b) entender una incongruencia, pues, siendo así que el informe del art. 292 TRLC y, especialmente, los TT.DD. son los que fijan las masas activa y pasiva, resulta, como decimos, incongruente que sólo se permita presentar la propuesta de convenio sin conocer las masas, lo que implicaría que, tras la firmeza de los TT.DD. habría que solicitar una modificación de la propuesta de convenio, propuesta que, si ya llevase las adhesiones con ella, supondría llevar a cabo una nueva adhesión o, renuncia a la ya realizada, cambiando porcentajes, cambiando calificaciones, cambiando plazos, bienes y derechos y demás, lo cual va a generar nuevos ríos de tinta. Véase, sino, que el nuevo apartado 2 del proyectado art. 338 prevé que el porcentaje de aprobación se realizará sobre «la lista que el deudor  hubiera acompañado a la solicitud», pero, si se presenta «presenta después de la lista provisional» esto es, antes de que el A.C.  presente el proyecto, será éste el que prime. Téngase bien presente, que el proyecto se presenta sin que haya transcurrido el plazo para insinuar los créditos los acreedores.

- En los siguientes artículos proyectados, hasta el 347, vienen a excluirse las referencias a la propuesta anticipada de convenio, la que guarda su regulación propia. Desaparecen los efectos de la evaluación desfavorable del convenio por la A.C., al suprimirse el art. 350 TRLC, lo que da a entender, bien la (i) indiferencia en la consideración del A.C., ora (ii) la validación por el Juez del Concurso, quedando, pues, el criterio técnico del A.C., como de mero asesoramiento al Juez del concurso.

- Se suprimen los actuales arts. 351 a 375 TRLC relativos a los trámites a seguir para la aprobación del convenio, pasando a tener una nueva redacción que no difiere, esencialmente, de la anterior. Sí que cabe destacar que el actual art. 358 «Revocación de las adhesiones» pasa a titularse y regular el «Plazo de adhesión o de oposición», regulándose la revocación precitada por el proyectado art. 360, que, actualmente, regula la «Convocatoria de la junta». El actual art. 359 que regula la «Aceptación por adhesión», pasa a titularse y regular la «aceptación de la propuesta de convenio por el concursado».

- Por lo que respecta a las mayorías para la aprobación del convenio no varía el criterio, si bien, el vigente art. 376 TRLC se escinde en los proyectados arts. 376 (apartados 1 a 3 del vigente) y 377 (apartado 4 del vigente 376), quedando sin efecto el vigente art. 377 TRLC («Reglas de cómputo»). 

- Por lo que respecta al trato singular de algunos acreedores, se mantiene el actual criterio del art. 378 TRLC, si bien, se añade un apartado 3, que no considera como trato singular «la aplicación de las prohibiciones del artículo 318.», a las que hemos aludido al inicio de la presente entrada.

- El art. 379 TRLC vigente cambia, estableciéndose el siguiente orden para considerar la propuesta aceptada: primero, la presentada por el concursado y, si ésta no fuere aceptada, será aquélla o aquéllas que haya aceptado aquél, de las propuestas por los acreedores y, dentro de éstos, por cuantía de mayor crédito, hasta la de menor de los presentantes. Del mismo modo, resulta obvio que, aceptada una propuesta, no procede considerar el resultado de las siguientes. La proclamación de la propuesta aceptada (art. 379.3 vigente) se realizará, del mismo modo que el texto actual, si bien, por el proyectado art. 380 TRLC. El vigente art. 382 TRLC, que regula la legitimación activa para impugnar la propuesta aceptada queda concretada, únicamente, respecto de los acreedores que «no se hubieran adherido a la propuesta, así como a la administración concursal», excluyéndose, por tanto, a (i) los acreedores no asistentes a la Junta, (ii) los «ilegítimamente privados del derecho de voto» y (iii) los que hubieran votado en contra. ¡En fin! Quedaría regulado con carácter general a los no adheridos, lo que incluye, tanto a los no asistentes, como los privados del derecho de voto, como los que hubieren votado en contra. 

- Los motivos de oposición a la aprobación del convenio (art. 383) presentan las siguientes modificaciones: (i) la infracción de las normas sobre forma y contenido o quienes no fueren titulares «legítimos» de los créditos (motivos 2.º y 3.º), desaparece la mención «los votos» y se añade el requisito de que has adhesiones «hayan sido decisivas» para su aceptación y así, tan decisiva es la que determine un solo voto o el voto mayoritario; (ii) se añade como motivo impugnatorio, el «error en la proclamación de las adhesiones», así como el (iii) hecho de no aceptarse por el deudor la propuesta del convenio realizada por los acreedores y, por último (iv) (dentro de que hay una incorrección gramatical en el uso del verbo debemos entender) la obtención de una ventaja para el oponente a la aprobación en la liquidación de la masa activa (conviene leer el galimatías del apartado 6.º proyectado). Desaparece el motivo de posición 4.º vigente relativo a la tramitación escrita y la constitución o celebración de la junta, así como la prohibición del apartado 2 de la norma relativa a la infracción «legal en la constitución o en la celebración de la junta». La sentencia que se dicte queda simplificada, desapareciendo la amplia casuística el vigente art. 391 TRLC, por la proyectada de que aquélla, si estima la oposición «declarará rechazado el convenio», lo que conlleva la imposibilidad de convocar nueva junta. La propuesta puede ser rechazada de oficio por el Juez del concurso, si no se cumpliesen los requisitos, simplificando el proyectado art. 392 la amplia casuística del vigente.

- Por lo que respecta a la eficacia del convenio, el vigente art. 396 TRLC reconvierte su eficacia respecto de los acreedores subordinados, en reconvertir los plazos anuales establecidos para los ordinarios, en cómputo trimestral, pero «desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros...», lo que implicaría una menor (e ilusoria) espera para aquéllos, con el límite de diez (10) años para todos los acreedores, lo cual viene a ser un poco complicado de regular en la práctica, pues, si el convenio se aprueba a diez (10) años y, en dicho plazo, se prevé pagar los créditos ordinarios, no hay plazo para pagar a los subordinados, salvo que se aprobase un convenio por el que a los ordinarios se les pagase en nueve (9) años y tres (3) trimestres y, a los subordinados, al final del cuarto trimestre, esto es, acortar los años previstos para pagar los créditos ordinarios. Habrá que verlo en la práctica. Los acreedores privilegiados, por modificación del art. 397.1 TRLC se excluye la mención de voto a favor del convenio, por lo demás, queda igual.  

==> continuaremos

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