ALGO SOBRE EL CONCURSO DE PERSONA FÍSICA DEBE SER REVISADO (ART. 85.6 L.O.P.J. REVISITED)
- Hoy se conmemora por la Iglesia católica el día de la matanza de los santos inocentes en recuerdo de aquel episodio que, narrado por Mateo/Leví (Mt. 2:16), contaba las trágicas y horrorosas acciones ordenadas por Herodes el Grande. Ninguna broma os vamos a gastar en el día de hoy pues, ni podemos, ni debemos hacerlo dada la gravedad de los acontecimientos.
- Vamos a contaros una realidad que comenzó un día 9 de noviembre de 2020 en el que cierto Letrado solicitó ante la Cámara de Comercio el nombramiento de dos (2) Mediadores Concursales para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (A.E.P.), lo que se denomina «segunda oportunidad» y poder obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (B.E.P.I.). Fueron dos (2) los Mediadores solicitados, uno para la esposa, Trabajadora autónoma o empresaria y otro para el esposo, quien fue Trabajador autónomo o empresario, pero que, al tiempo de la solicitud, ya era Trabajador por cuenta ajena, con deudas derivadas, en el caso de ambos, de su actividad empresarial.
- La Cámara, a través de su Corte de Arbitraje comunicó a los Juzgados de lo Mercantil de la provincia conforme al art. 583.2 T.R.L.C. (antiguo art. 5 bis LC) el hecho el nombramiento de cada Mediador Concursal. Nos vamos a centrar en los trámites del A.E.P. del marido únicamente, por su singularidad.
- Una vez concluido sin éxito el A.E.P., el Mediador Concursal del esposo solicitó la declaración de concurso consecutivo que, por reparto, recayó en el Juzgado de lo Mercantil-2, el que se inhibió, por antecedentes, al Juzgado de lo Mercantil-4, dado que éste había tramitado el expediente del art. 583.2 T.R.L.C. (antiguo art. 5 bis LC).
- El Juzgado de lo Mercantil-4, dio traslado al Ministerio Fiscal por causa de inhibición objetiva y, con la opinión favorable de éste y la conformidad del Mediador Concursal, se remitieron los Autos al Juzgado de Primera Instancia del Partido judicial correspondiente al del domicilio del deudor, ubicado en el pueblo de residencia del esposo.
- Mientras todo esto sucedía, el concurso de la esposa había recalado en el Juzgado de lo Mercantil-2 desde el que el Letrado de la deudora solicitó la acumulación del concurso del marido, su cliente también y, previa conformidad del Ministerio fiscal y del Administrador Concursal del esposo, se accedió a la acumulación de concursos pero, ¡hete aquí! que el concurso del esposo fue a parar de nuevo al Juzgado de lo Mercantil-2, el que se había inhibido tiempo atrás.
- Todo este peregrinaje jurídico procesal-concursal ha culminado, en su fase inicial, en el día de hoy, al cabo de 414 días; a partir de aquí, empezarán las diversas fases del concurso. Mientras tanto, 4 jueces, 4 L.A.J., 4 tramitadores, 2 Fiscales y 1 Mediador/Administrador Concursal han venido trabajando como santos inocentes en una estéril, innecesaria, ilógica e improductiva situación que trae causa de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julo, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial que introdujo el apartado 6 al artículo 85 de la L.O.P.J. atribuyendo competencia concursal a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de la insolvencia de la «persona natural que no sea empresario».
- Los que hemos trabajado durante décadas con 4 textos de insolvencia (2 Códigos de comercio, el Código civil y la Ley de Suspensión de Pagos) todavía recordamos las palabras de nuestro malogrado Profesor, Sr. Broseta Pont, don Manuel, cuando nos explicaba la diferencia entre comerciante y no comerciante a fin de poder saber si teníamos que trabajar con los 2 Códigos de comercio y la Ley de Suspensión de Pagos o sólo con el Código civil. Su didáctica era la siguiente: «Si un llaurador de naranjas, ponía a la venta sus naranjas a la puerta de su casa de planta baja, como es usual en Valencia, cuando el basquet de naranjas estaba puertas afuera, debía ser considerado como comerciante; si, por contra, estaba puertas adentro, no podía ser considerado comerciante.» Ante lo que, el Ilustre Catedrático, se preguntaba en voz alta y, así, nos preguntaba a sus alumnos «¿Cómo debe considerarse al llaurador si ponen para la venta de las naranjas unos basquets puertas afuera y otros puertas adentro?».
- Cuando en 2003 se publicó la Ley Concursal, los «dinosaurios» del Derecho de insolvencia aplaudimos fervientemente la eliminación de esta estéril distinción jurídico-procesal-concursal porque ese mismo Legislador de comienzos del siglo XXI había dejado aparte la distinción entre comerciante y no comerciante, pero, al mismo tiempo, se centró en la persona jurídica olvidándose de la persona física, hasta que, movido por el «efecto mariposa» que produjo aquel «Auto de Sísifo», el dictado el 23.10.2012 por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, «inventó» la denominada «segunda oportunidad» en 2013 como bálsamo para remediar las dolencias y males económicos de la persona física y así, pensando en «dessaturar» a los saturados Juzgados de lo Mercantil, tuvo la «genial» idea de atribuir las competencias de los concursos de los no empresarios a los también saturados Juzgados de Primera Instancia, los cuales, estaban desde 2003 sin competencias sobre procedimientos de insolvencia y, por supuesto, sus Jueces, L.A.J. y tramitadores, sin formación concursal alguna, de forma y manera que las personas físicas «no empresarias» debían acudir a los de Primera Instancia y el resto, seguir en los Juzgados de lo Mercantil, lo cual generó una nueva y estéril dialéctica sobre la competencia objetiva.
- Queda claro que el Legislador de 2015 no acudió a las clases del Ilustre D. Manuel. por no decir, que siempre ha visto los «toros desde la barrera» o desde el púlpito y no desde las banquetas, generando un problema donde antes no lo había, volviendo a estériles discusiones bizantinas relativas a ver (i) si se asume la competencia por la razón de la actividad económica que desarrolla el deudor cuando solicita el A.E.P., (ii) si se asume por razón al carácter de los créditos, a saber: de consumo o empresariales (¿qué sucedería si fueran de ambos tipos? ¿qué Juzgado sería el competente? -basquet dins, basquet fora-), o (iii) si se asume por la actividad que desarrollaba dos meses antes de la solicitud de A.E.P. ¡En fin!
- ¿Quiénes son los «santos inocentes» que el art. 85.6 L.O.P.J. heródico ordenó matar? En primer lugar (i) el Estado, que paga las nóminas de sus Funcionarios (Jueces, L.A.J., tramitadores, etc.) y el material técnico que lo utilizan, a continuación (ii) los Abogados. Mediadores y Administradores Concursales y a los Procuradores, a quienes nos hacen participar de dichas estériles disquisiciones que no llevan a ninguna parte útil para nadie y, por último, (iii) a los propios deudores que ven que el día de su exoneración nunca llega o llega más allá de lo prometido por su Letrada o Letrado. El coste de todo ello, bien se podría haber empleado en la creación de uno o varios Juzgados de lo Mercantil en la provincia que correspondiese.
- ¿Qué hemos de hacer? Desde luego, (i) derogar el artículo 85.6 L.O.P.J., (ii) crear más Juzgados de lo Mercantil y (iii) simplificar la burocracia procesal, dicho así, tan solo para simplificar y sin querer profundizar más en un mal endémico en nuestras leyes procesales. Y, si no, veamos lo que cantaba Bob DYLAN en «Highway 61 revisited»
-
Enhorabuena por tu articulo
ResponderEliminarMuchas gracias y un cordial saludo
ResponderEliminar