UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN
(c) Gallel Abogados

jueves, 30 de diciembre de 2021

CRÍTICA DE LA RAZÓN IMPURA (I)

SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL T.R.L.C.

Salvador DALÍ DOMÈNECH (1904-1989)

- Vamos a comenzar una serie de entradas relativas a la crítica al proyecto de ley de reforma del Texto refundido de la Ley Concursal, entendiendo el término «crítica» más por su significado semántico de «cortar» o «separar» que el de juzgar, esto es, para separar aquellos aspectos novedosos, necesarios o no, de la reforma de un texto legal que lleva año y medio vigente, tras más de veinte reformas de la Ley Concursal en sus dieciocho años de vida.

- Se modifica el apartado 3 del art. 2 TRLC, que queda redactado como sigue: «3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.». Se añade el texto enfatizado en letra negrita y nos preguntamos ¿Desde cuándo empiezan a contar dichos «tres meses»? ¿Debería entenderse que son los tres meses siguientes a aquel momento en el que no se pueda «cumplir regular y puntualmente sus obligaciones»? Si así fuere, nos encontraríamos conque cada vez que el deudor pagase una deuda, aunque tardíamente, quedaría prorrogado ese plazo.

- Se presentará la solicitud de la declaración de concurso con un impreso creado al efecto.

- Se excluye del art. 7.1.º TRLC lo siguiente: «y de las consideraciones que estime oportunas acerca de la viabilidad patrimonial.». Al parecer, el Legislador considera que estas consideraciones deben hacerse, no ante portam concursalis, sino dentro de los planes de viabilidad que se aporten para las propuestas de reestructuración empresarial (ante portam) o para la aprobación del convenio.

- Se modifica el apartado 4.º del art. 7 TRLC, añadiéndose la expresión del centro de trabajo en el que prestan sus servicios los trabajadores del deudor, así como sus direcciones electrónicas.

- Se reduce el plazo de subsanación de los defectos de la solicitud del deudor de su declaración de concurso ex art. 11.1 TRLC, pasando a ser de 5 a 3 días.

- Se elimina del art. 20.2 TRLC la siguiente frase: «Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad esta prueba [de descargo] habrá de en la que llevara conforme a derecho.». Entendemos que esta frase era contradictoria con la carga de la prueba del deudor de su solvencia, pues la contabilidad del deudor es muy sufrida y la situación de insolvencia (no solucionar, no pagar) es sinónima de iliquidez, no de «iliquidabilidad», sino de incapacidad de generar liquidez inmediata para atender los pagos corrientes sin necesidad de recurrir a una liquidación de los activos realizables. Así pues, este artículo queda en la carga probatoria del deudor de demostrar «su solvencia», esto es, su capacidad de pago inmediata.

- Se reduce el plazo de práctica probatoria del incidente de declaración de concurso ex art. 23.2 TRLC, pasando de ser de 20 a 10 días.

- Respecto de las costas en el incidente precitado, se añade al art. 24.2 TRLC la frase relativa a que la condena al acreedor solicitante del concurso de las costas del incidente, debe entenderse que se ha desestimado su pretensión, no se le imponen si su crédito «hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe.». Esta consideración puede provocar la perversión de que los acreedores con créditos vencidos de seis meses insten el concurso necesario sin considerar el sobreseimiento general de las obligaciones de su deudor, en lugar de iniciar el procedimiento correspondiente de reclamación de cantidad, presenten la solicitud de declaración de concurso necesario, sin riesgo a condena en costas y, digamos, como vía compulsiva para obtener el cobro de su crédito si su deudor tiene la «espada de Damocles» concursal sobre su cabeza. De otro lado, también podemos pensar que, dado que al deudor se le dan aquellos tres meses para instar su concurso, el acreedor se vea obligado a esperar al transcurso de los seis meses de su impago y, con ello, quede sin relevancia alguna la solicitud de concurso necesario.

- Al art. 28.1.1.º TRLC se le añade que debe expresarse si se ha presentado una oferta vinculante de adquisición de unidad o unidades productivas. Se trata de la incorporación del concepto «pre pack» junto al Auto de declaración de concurso para su aceptación, en su caso, por los acreedores. Se elimina el apartado 1.2.º de dicho artículo que aludía a la tramitación del concurso, bien como ordinario, ora como abreviado y, por último, se añada un nuevo párrafo, bajo el apartado 4, por el que, para el supuesto de que el deudor fuera empleador, se ordene la notificación al representante de los trabajadores, texto que da a entender que si no hay representante de los trabajadores (empresas de menos de 10 trabajadores, según el art. 61 E.T.), no se le ha de notificar a los propios trabajadores.

- Se excluye del apartado 2 del actual art. 31 TRLC la consideración que con la solicitud de concurso se hubiera acompañado una propuesta anticipada de convenio, reservando la apertura de la sección 5.ª (Convenio y liquidación) únicamente para la solicitud de liquidación junto a la de declaración de concurso.

- Respecto de la publicidad del Auto de declaración de concurso, se modifica el art. 35 TRLC, dejando bien claro que el L.A.J. es quien debe de publicar el mismo en el B.O.E. y en el R.P.C. Hasta aquí, nos parece adecuada la medida, en el sentido de que no se descarga ni en la A.C. ni en el concursado esta tarea, que ha venido siendo tan dificultosa ante el B.O.E., donde por poner una coma (,) de más, te rechazaban la publicación o, por lo que respecta al R.P.C., la necesidad de hacerlo en un navegador e imposibilitándolo en otro. En igual sentido, se evita, como en algunos casos, que quede en manos del concursado la dilación en su publicación, alargando innecesariamente el mes de insinuación de créditos. Lo que no parece entendible es que se remita por el L.A.J. a dichos medios de publicidad un simple correo electrónico, pues, por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, desde el día 1.º de junio de 2021, se vienen publicando dicho edicto en el T.E.J.U. electrónicamente.

- Se introduce una nueva sección en el capítulo V del título I del libro Primero, la 4.ª que regula la declaración del concurso sin masa, esto es, aquel concurso en el que se den estos supuestos, según el nuevo art. 37 bis proyectado y se derogan, se «suprimen» según el proyecto los hoy vigentes arts. 470 a 472 TRLC que, ex novo venían regulándolo desde mayo de 2020:

a) Que el concursado carezca de bienes y derechos embargables. Para más desarrollo de esta cualidad de bienes, nos remitimos a la segunda edición de «DERECHO CONCURSAL BANCARIO».

b) Que los gravámenes y cargas existentes superen el valor de mercado de los bienes y derechos. Según entendemos, se trata de una situación deficitaria clásica, desde la suspensión de pagos, situación que se suele dar en la práctica totalidad de concursos. Nada dice el texto de la reforma si se ha de computar la carga o gravamen por lo que consta inscrito en el Registro que corresponda y si lo ha de ser sólo por el principal o por el principal más lo presupuestado para costas y gastos de la ejecución o, por lo que respecta al crédito hipotecario, si lo ha de ser sólo por el capital o, si también, por la responsabilidad por intereses remuneratorios, por los moratorios y por las costas o prestaciones accesorias, aún cuando no hubiere ejecución. 

c) Que el coste de realización de los bienes y derechos fuere manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal. Esta situación es lógica, dentro de lo que son bienes o derechos ruinosos o de escaso valor.

d) Que los bienes y derechos libres de cargas fueran de valor inferior al «previsible coste del procedimiento.». Esto es, en la práctica, que no se pueda pagar la retribución del A.C.

==> continúa

No hay comentarios:

Publicar un comentario