UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

lunes, 4 de enero de 2021

LA MEDIACIÓN SUCESORIA, CON O SIN PANDEMIA

 DE CÓMO PUEDEN HACERSE LAS COSAS




- Escribíamos hace unos meses sobre la forma en la que no deben hacerse las cosas en sede sucesoria, a través de la entrada denominada «La Mediación sucesoria y la pandemia». Hoy, vamos a escribir respecto de un recurso tendente a tratar de evitar la litigiosidad entre los herederos.

- Vamos a hacerlo a través de una institución jurídica denominada «cautela Socini» o «cláusula Socini», indistintamente, la que trae su nombre del jurista italiano denominado Mariani SOCINI (ss. XV-XVI) quien, en su obra «Consiliorum sive malis Responsorum», consta la emisión de un dictamen sobre la validez de cierta cláusula testamentaria dispuesta en el testamento del noble Nicola ANTONERI, que incrementaba la legítima de uno de sus tres hijos, a través de un legado, al tiempo que la gravaba, pero, si éste no la aceptaba (por razón al gravamen impuesto) y había que recurrir a la vía jurisdiccional, quedaría sin efecto tal disposición, limitándose su haber hereditario a la legítima estricta. 

- Recordemos que el segundo párrafo del art. 813 C.c. común impide gravar la legítima. En Derecho catalán existe reconocida esta cautela en el art. 451-9.2 del Código civil catalán.

- Una de las resoluciones más elocuentes y hermenéuticas en Derecho común, sobre la citada cautela, ha sido la que fundamenta la STS -1.ª- n.º 254/2014, de 03.09.2014, de la que extraemos los siguientes fundamentos jurídicos:

«8... En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta (STS de 6 de mayo de 2013, núm. 280/2013) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Libertad de decisión que, en suma, una vez abierta la sucesión puede llevar, incluso, a la propia renuncia de la herencia ya diferida. Desde el plano conceptual señalado no se observa, por tanto, que la potestad dispositiva y distributiva del testador infrinja el límite dispositivo que a estos efectos desempeña la función de la legítima, pues la opción que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta. Obsérvese, que en el ámbito particional se alcanza la misma conclusión cuando la partición la realice el propio testador ( artículo 1056 y 1075 del Código Civil ). 

9. En la línea de argumentación expuesta, y conforme a la relevancia que la reciente jurisprudencia de esta Sala otorga al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos , no sólo como mero criterio hermeneútico, sino como auténtico principio general( STS 25 de enero de 2013 , núm. 827/2013 ), debe señalarse que esta Sala también ha resaltado recientemente su proyección en el ámbito del Derecho de sucesiones particularmente en la aplicación del principio de "favor testamenti" (conservación de la validez del testamento), SSTS 30 de octubre de 2012 , (núm. 624/2012), 20 de marzo de 2013 (núm. 140/2013) y 28 de junio de 2013 (núm. 423/2013)... 

11... En este sentido, desde la razón de complementariedad señalada, lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención , pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción"...

- A nuestro entender, es un buen sistema para evitar la vía jurisdiccional, pudiendo resolver, en su caso, el conflicto, a través de la Mediación.

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