¿PARA QUÉ UN DERECHO CIVIL VALENCIANO?
- En primer lugar, debería escribirlo en valenciano, lo cual, me resisto a hacer por dos razones, la primera, porque los valencianos sólo escribimos en nuestra lengua oriental cuando hablamos de nuestro ombligo o de las Fallas; la segunda, porque pretendo que, desde fuera de esta terreta puedan intentar llegar a entenderse lo que nos pasa a quienes habitamos desde Vinaròs a Oriola y desde Camporrobles a Xàbia.
- ¿Necesitamos un Derecho civil valenciano?
- Se ha escrito mucho desde la fundación del Regne de València en 1238, los diversos y sucesivos Furs, auténticas obras maestras del Derecho que, tomando su base en el Costum de Tortosa, lo moderniza y adapta al nuevo statu quo de las gentes que acompañaron a Jaume I en la conquista de Madinat al-turab y, por extensión, de Balansiyya. Aragoneses y Catalanes debían regularse más allá de sus propios fueros cohabitando en el nuevo reino con normas comunes para ambos pueblos conquistadores, y manteniendo, a su vez, las normas internas de los musulmanes y judíos que allí convivían.
- Una primera diferencia entre el Derecho de la Corona de Aragón y del de la de Castilla, radicaba en que en los territorios aragoneses los nobles, condes, príncipes y demás, hacían jurar al monarca los fueros, llamémosle «democráticamente», mientras que en los territorios castellanos, era el monarca quien hacía jurar a los nobles, condes, príncipes y demás, el fuero real. Recordemos aquel episodio del «tanto monta monta tanto» cuya respuesta obedecía a la pregunta de los nobles castellanos a su reina Isabel en torno a quién iba a reinar y, en consecuencia, qué leyes se aplicarían, las castellanas o las aragonesas y quién debía jurar cuáles. Poco duró esta unión dinástica, pues tras la muerte de Isabel I de Castilla, Fernando II de Aragón cambió su vista desde el Oeste hacia el Noreste, casando con Germana de Foix, hija del rey francés.
- Dejamos la supraestructura jurídica, para descender a las relaciones humanas, a las relaciones económicas, con grato recuerdo de MONTESQUIEU cuando hablaba de que las normas de cada pueblo venían determinadas por el clima, el terreno y las relaciones humanas. Simplificando: Valencia, regadío. Hay que crear una cultura de economía de los recursos hídricos (acequias) en una tierra de ríos poco caudalosos y lluvias escasas y torrenciales. Hay que ir todos los días a cultivar los minifundios. Castilla, secano.
- Llegamos a la herida histórica de 1707, momento en el que Felipe V de Borbón vence en los campos de Almansa al Archiduque Carlos de Austria en ese ensayo de lo que iban a ser las grandes guerras europeas. El Decreto de Nueva Planta, por el «real derecho de conquista» deroga los Furs de València que llevaban vigentes cinco (5) siglos. Siete (7) años después pasa lo mismo con Cataluña y el resto de territorios de la Corona de Aragón, pero, éstos, son repuestos en su vigencia, los de Valencia no.
- En la Carrera, allá por 1976, cuando estudiábamos Derecho Civil «común y foral», veíamos que, durante el Franquismo estaban vigentes normas forales hasta en diecinueve (19) localidades extremeñas, el denominado «Fuero de Baylío» (costumbre) pero, nada hablaba de los Furs de València. La pregunta que nos hacíamos en tiempos preconstitucionales era la siguiente: ¿Qué hemos hecho los valencianos para tenernos castigados desde 1707 hasta 1978 -aprobación de la Constitución- para no ser iguales ante la ley, como los extremeños (costumbre), baleares (Ley 5/1961), catalanes (Ley 40/1960), aragoneses (Ley 15/1967), vascos (Ley 30.07.1959 para Vizcaya y Álava), navarros (Ley 1/1973) y gallegos (Ley 147/1963)? 500 años con fueros propios y más de 200 años castigados ¿por qué?
- Fuera de victimismos. La gran oportunidad se perdió en 1889 cuando se promulgó el vigente Código civil, en cuya discusión parlamentaria había, como siempre, dos (2) sectores, de un lado, quienes proponían una norma común, la extensión del Derecho castellano para todas España y del otro, quienes proponían la aplicación de los diversos Derechos forales en los territorios propios. Así lo expone Bienvenido OLIVER (Historia del Derecho en Cataluña, Mallorca y Valencia: Código de las costumbres de Tortosa). Pese a esto, hubo un Derecho civil «común», el castellano y, descodificado, los diversos Derechos civiles forales. Véase el mapa de España en 1850, antes de la promulgación del Código civil.
- A modo de ejemplo, véase que, algo fundamental en los regadíos valencianos (Vega Baja, Riberas Alta y Baja, L`Horta, etc.) se regulan como una mera servidumbre de agua de los arts. 552 a 563, mientras que los denominados «arrendamientos rústicos históricos valencianos», conforme a los cuales, la condición de arrendatario se transmitía hereditariamente, incluso podía el arrendadatario acceder a la propiedad, Los conflictos entre los llauradors y el respeto a la tanda u orden para regar no venían regulados; paralelamente, el Derecho valenciano, subsistió pero, de forma consuetudinaria, a través del Tribunal de les aigües o el Juzgado privativo de aguas de Orihuela, Tribunal del que la primera redacción de la Constitución de 1978 se olvidó por completo y hubo de ser incluido a «machamartillo». También subsistió el Derecho civil valenciano, pervirtiendo la norma común de modo que el arrendatario valenciano podía ejercitar su derecho foral (dominio útil) de acceso a la propiedad de la tierra instando al propietario (dominio directo) a que éste otorgase escritura de compra-venta a su favor, pero "a la meitat del preu que corria", esto es, a la mitad del precio de mercado, incluso, por vía de la donación.- Pero, los valencianos, no nos dedicamos sólo a la Agricultura, pues, desde que se acercó a nuestras costas el primer barco fenicio, hasta hoy en día estamos abiertos al Mercado, no solo el marítimo, sino, en general, lo que conlleva una situación de riesgo del comerciante, lo cual, el Costum de Tortosa ya protegía y regulaba; de ahí que, en 2007, la Generalitat Valenciana dictase la Ley 10/2007, de régimen económico matrimonial, basada, no solo en el Estatuto de Autonomía, sino en las normas forales, disponiendo que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes (de tradición del Derecho Romano), salvo pacto en contrario, de forma distinta al Derecho castellano, donde el común es el de gananciales (de tradición del Derego Germánico). ¿Por qué? Porque, desde 1238, los valencianos hemos venido rigiéndonos de este modo, intentando no involucrar los bienes del cónyuge no comerciante, empresario o profesional con los del que sí lo es. La declaración de inconstitucionalidad de esta Ley valenciana supuso otro duro golpe a nuestra autonomía normativa, haciéndonos desiguales ante la ley. Evitar esta situación de separación de bienes salvo capítulos ha supuesto, desde siempre, generar figuras tóxicas más próximas a lilícitos penales.
- También supuso aquella STC dejar en el «cajón» el anteproyecto de Ley sucesoria valenciana que regulaba la sucesión de la Empresa familiar. En estos días se están promoviendo debates en torno a la «impureza» de la legítima (Derecho castellano), tendente a acudir a lo que dicho anteproyecto regulaba, que no es otra cosa, que evitar que la sucesión en la empresa familiar perjudique a la legítima.
- Para que nadie se rasgue las vestiduras al leer estas líneas, hay que acudir a lo que se denomina el «Derecho comparado» y, sin necesidad de acudir al paradigma alemán, saltaremos el charco atlántico, para aludir al Derecho de los EE.UU. de América, donde cada Estado federado tiene competencias propias en todas las materias -incluidas la civil y la penal-, ¡salvo! en materia económica, la cual, sólo la regula el Estado Federal.
- ¿Hace falta un Derecho civil propio valenciano? SÍ. Sin duda.
EPÍLOGO
- Para recordar que el pasado 20 de noviembre, hizo 530 años que fue publicada la magna obra «Tirant lo blanch», sobre la cual: «Válame Dios!... -dijo el cura.... ¡que aquí esté tirante el Blanco... que por su estilo es el mejor libro del mundo...». Así escribió Cervantes en el Quijote.
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