UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

miércoles, 4 de julio de 2018

LOS PACTOS PREMATRIMONIALES

¿ES VÁLIDO CUALQUIER PACTO MATRIMONIAL SOBRE HECHO FUTURO?


- Cuando una pareja decide casarse, por lo común, no suelen plantearse cuestiones tan importantes, como son las de cómo administrar sus respectivos patrimonios, cómo organizar su economía común, esto es, del régimen económico conyugal (art. 1.315 C.c.),
cómo regir su convivencia o la de sus hijos después de la ruptura matrimonial, incluso de posibles pensiones de uno al otro, o a los hijos, incluso, de mejorar o no mejorar a éstos en la sucesión (art. 826 C.c.).
- Todas estas cuestiones pueden pactarse y deben pactarse a través de las denominadas capitulaciones matrimoniales, más comúnmente conocidas como pactos prematrimoniales.
- El Código civil dispone en su art. 9.3 la posibilidad de pactar o capitular a respecto de "estipular, modificar o sustituir el régimen económico del matrimonio cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes."  y el art. 1.325 C.c. dispone que los otorgantes podrán "estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.", lo cual puede realizarse antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1.326 C.c.). 
- Estos pactos o capítulos, deben realizarse en Escritura pública (art. 1.280.3º y 1.327 C.c.) para que sean válidos los pactos.
- ¿Qué es lo que puede pactarse, pues? Cualquier disposición por razón del matrimonio. 
- ¿Qué es lo que no puede pactarse? So pena de nulidad, "cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge."  (art. 1.326 C.c.), rigiéndose su invalidez por las normas generales de los contratos (art. 1.335 C.c. en relación con los arts. 1.254 y ss. C.c.).
- Hasta aquí, parece todo claro, pero, nuestro interés reside en destacar dos supuestos de hecho que, aparentemente, parecen iguales y cómo los ha resuelto el Tribunal Supremo.
- La cuestión, en ambos supuestos, se plantea, en sede de la "igualdad de derechos" a la que se refiere el art. 1.326 C.c., en tanto que, su vulneración derivaría en una posible nulidad de los pactos matrimoniales o prematrimoniales o capítulos.


STS -1ª- nº 392/2015 de 24.06.2015

- Así, pues, debemos destacar la STS -1ª- nº 392/2015 de 24.06.2015, en la que se analiza el supuesto de unos pactos prematrimoniales concertados entre dos profesionales liberales, conforme a los cuales, los futuros consortes pactaron, antes de contraer matrimonio que, caso de ruptura matrimonial, uno concreto  pagaría al otro, pero no de forma alternativa ni condicionada, cierta cantidad mensual vitalicia revisable según el I.P.C., modificada por Acta notarial posterior, conforme a la cual, el cónyuge deudor se obligaba a que la actualización conforme al I.P.C. se realizaría a contar desde el día de la boda.
- La Sentencia de primer grado declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos prematrimoniales, al considerar que el cónyuge acreedor, a favor del cual se pactó el pago, solicitaba la cantidad, revisable según el I.P.C. desde la presentación de la demanda y con carácter vitalicio, considerando que se había vulnerado el principio de igualdad entre los cónyuges (falta de reciprocidad), poniendo a un cónyuge en inferioridad al otro y por considerar que producía una limitación del derecho a la separación conyugal. La Audiencia Provincial, en grado de apelación estimó en parte el Recurso, considerando que no se apreciaban vicios en la prestación del consentimiento y que no constituía el pacto una anomalía contractual en el sentido indicado.
- El Tribunal Supremo consideró, pues, que este pacto consistía, jurídicamente, en una pensión alimenticia voluntaria (art. 153 C.c.) y no compensatoria, cuya naturaleza es meramente contractual y voluntaria, no impuesta por la Ley (ex lege), pues la pensión alimenticia ex lege se extingue por la ruptura del vínculo conyugal, sino por el principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1.255 C.c.).
- Así razona el Alto Tribunal:
"En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C. Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .De lo expuesto se deduce que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del C. Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia..."

STS -1ª- nº 315/2018 de 30.05.2018  

- En esta nueva STS, se planteaba el caso contrario, el de renuncia a la reclamación de pensión compensatoria por parte de ambos cónyuges. El Juzgado de Familia no reconoció este pacto y condenó a uno de los cónyuges (al Profesional, el otro era Funcionario ministerial) al pago de pensión compensatoria durante los dos años siguientes al del divorcio, al considerar, aplicando la doctrina del Alto Tribunal, que no existía igualdad o dignidad entre las partes.
- El Tribunal Supremo fundamenta su fallo de casación de la Sentencia de la Audiencia Provincial en que (i) ambos cónyuges ya se habían divorciado de sus anteriores consortes, (ii) el desplazamiento desde otro país de uno de los cónyuges con su hija, (iii) el conocimiento que del castellano tenía el cónyuge extranjero, (iv) la escasa duración del matrimonio y (v) la mejora testamentaria a éste; esto es, circunstancias propias de cualquier contrato, tal y como hemos expresado arriba; fundamentación que queda razonada así, confirmando la validez del pacto de renuncia:

"SEXTO.-. Pactos prematrimoniales y orden público. Fijado este extremo, cabe analizar si los pactos prematrimoniales, son contrarios al orden público. Debemos declarar que la formación, edad, escasa duración del matrimonio, ausencia de descendencia común, posibilitan un desenvolvimiento de ella que posibilitan un marco económico fluido, por lo que no consta alteración del orden público. Es más, los cursos desarrollados por Dña. Gloria , en España, en la Escuela Oficial de Idiomas, homologando su conocimiento del ruso y cursando estudios de español para extranjeros y de inglés, le facultan para una rápida inserción laboral que no hace aconsejable la fijación de una pensión compensatoria y por ello no puede entenderse cuestionado el orden público (1255 del C. Civil). Estos elementos de juicio permiten inferir que cuando se firmaron los pactos prematrimoniales, no se sometió a Dña. Gloria a una situación de previsible precariedad.
SÉPTIMO .- Pactos prematrimoniales. Derecho a la libertad, dignidad e igualdad. De lo declarado probado no puede deducirse atentado alguno a la igualdad, libertad o dignidad de Dña. Gloria , por el hecho de firmar pactos prematrimoniales, dado que lejos de percibirse un sometimiento al esposo o predominio del marido, lo que se evidencia es una relación de confianza en el que la esposa resulta beneficiaria de prestaciones, se acoge a su hija, se firman los pactos con suficiente antelación con respecto al matrimonio, por lo que tampoco pueden considerarse sorpresivos y una relación matrimonial no extensa temporalmente pero tampoco fugaz.Por todo ello, la libertad, dignidad e igualdad de los cónyuges ha quedado preservada ( arts. 14 , 17 y 19 de la Constitución ).En base a todo ello no puede entenderse infringida la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia 392/2015, de 24 de junio, recurso núm. 2392/2013".


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