LEY 15/2015, DE 2 DE
JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
- Se acaba de publicar hoy mismo en el
B.O.E. la Ley que regula aquellas cuestiones que nos afectan a los ciudadanos
de forma directa y que no precisan de un litigio, pero que requieren de
autorizaciones. Se definen los expedientes
de jurisdicción voluntaria como aquéllos “que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la
tutela de derechos e intereses en materia de Derecho Civil y Mercantil, sin que
exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.”
- No
se permite la sumisión expresa o tácita a competencia territorial distinta de la que se establezca por
Ley, acorde al caso concreto; si no estuviese fijada, resolvería el Juez en aquéllos
que afecten al interés público, estado civil de las personas tutela de normas
sustantivas o actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos
subjetivos, derechos de menores o personas con capacidad modificada
judicialmente; el resto, será resuelto por el Secretario judicial.
- Se
requiere la intervención de Letrado y Procurador en casos tasados y en los Recurso
frente a la resolución definitiva o para formalizar oposición, en el resto, es
potestativa su intervención.
- El
Ministerio Fiscal
interviene en los expedientes que afecten al estado civil o condición de la
persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad
modificada judicialmente o en casos tasados.
- Respecto de la MEDIACIÓN poco más se dice de lo que tuvimos ocasión de expresar en
nuestra ENTRADA al respecto, a la que nos remitimos.
ASUNTOS SOMETIBLES A J.V.
En
materia de personas
- Autorización o aprobación judicial del
reconocimiento de la filiación no matrimonial.
- Habilitación para comparecer en Juicio
y nombramiento de Defensor judicial de menores o personas con capacidad
modificada judicialmente o por modificar.
- Adopción.
- Tutela, curatela y guarda de hecho.
- Concesión judicial del a emancipación
y del beneficio dela mayoría de edad.
- Protección del patrimonio de las
personas con discapacidad: constitución del patrimonio protegido, aprobación de
las aportaciones, nombramiento de administrador, establecimiento de exenciones
a la exigencia de obtener el administrador la autorización o aprobación
judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros, que se
refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las
personas con discapacidad; sustitución del administración y cambio de las
reglas de administración, establecimiento de medidas especiales de fiscalización,
adopción de cautelas, extinción del patrimonio protegido y medidas análogas
necesarias.
- Derecho al honor, a la intimidad y a
la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.
- Autorización o aprobación judicial
para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a
los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada
judicialmente.
- Declaración de ausencia y
fallecimiento; nombramiento de representante del ausente.
- Extracción de órganos de donantes
vivos.
En
materia de familia
- Dispensa del impedimento matrimonial: del
impedimento de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado
unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, y del impedimento de
parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales.
- Intervención judicial en relación con
la patria potestad (casos de desacuerdo con su ejercicio).
- Intervención judicial en casos de
desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales.
En
materia sucesoria
- Renuncia y remoción del cargo de
Albacea, rendición de cuentas y obtención de autorización para realizar actos
de disposición de bienes hereditarios.
- Designación del Contador-partidor
dativo, renuncia del mismo o prórroga del plazo para la realización del encargo
y aprobación de la partición hereditaria no confirmada por los herederos y
legatarios.
- Aceptación y repudiación de la
herencia, cuando resulte necesaria: (i) progenitores respecto de sus hijos
menores de 16 años o mayores de esta edad, pero menores de edad, no prestaren
su consentimiento; tutores y defensores judiciales, (ii) para aceptar sin
beneficio de inventario la herencia o legado o para repudiarlos; los acreedores
del heredero que hubiere repudiado la herencia, (iii) para aceptar la herencia
en su nombre; repudiación de la herencia por asociaciones, corporaciones y
fundaciones.
Derecho
de obligaciones
- Señalamiento de plazo para
cumplimiento de obligaciones sin plazo pactado.
- Consignación de cantidades debidas.
Derechos
reales
- Autorización judicial al usufructuario
para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté
dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla o fuere ésta
insuficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así
como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no
contara con el acuerdo del propietario.
- Expediente de deslinde de fincas no
inscritas, salvo que pertenezcan a Administraciones Públicas, rigiéndose éstas
por la legislación propia.
- Subastas voluntarias de bienes o
derechos, a excepción de las de los procedimientos de apremio.
En
materia mercantil
- Exhibición de libros, documentos y
soportes contables de personas obligadas a llevarlos.
- Convocatoria de Juntas generales,
ordinarias o extraordinarias.
- Nombramiento y revocación de
liquidador, auditor o interventor de una entidad.
- Reducción de capital social y
amortización o enajenación de las participaciones sociales o acciones.
- Disolución judicial de sociedades.
- Convocatoria de la asamblea general de
obligacionistas.
- Robo, hurto, extravío o destrucción de
títulos-valor (cheque, pagaré, letra de cambio, etc.) o representación de
partes de socio (acciones, participaciones sociales).
- Nombramiento de perito en los
contratos de seguro, en caso de desacuerdo en su nombramiento (cfr. art. 38 LCS).
- Acto de CONCILIACIÓN.
OTRAS DISPOSICIONES
Matrimonio
- Pueden celebrar el matrimonio: el Juez
de Paz, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, el Secretario judicial, el
Notario (no puede en caso de peligro de muerte), el Funcionario diplomático o
consular encargado del Registro Civil en el extranjero, el Oficial o Jefe
superior inmediato respecto de los militares en campaña (sólo en peligro de
muerte) y el Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a
bordo de nave o aeronave (sólo en peligro de muerte).
- Se reconoce la producción de efectos
de los matrimonios contraídos según los acuerdos de cooperación entre el Estadoy las distintas confesiones religiosas debidamente inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, debiendo cumplir ciertos requisitos.
- Separación y divorcio únicamente (i) de
mutuo acuerdo y (ii) sin hijos menores de edad o (iii) con capacidad modificada
judicialmente, ante el Secretario Judicial o ante Notario y siempre que no
resulte “dañoso o gravemente perjudicial
para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados
afectados”, en cuyo caso, requerirá la intervención del Juez.
Testamento
- Obligación de protocolizar ante
Notario el testamento ológrafo (escrito por sí mismo íntegramente, por mayor de
edad, con expresión de año, mes y día de su otorgamiento, con tachaduras o
enmiendas o interlineados, debidamente salvados con su firma) dentro de los 10
días siguientes a aquél en que tenga conocimiento del fallecimiento del
testador, so pena de ser responsable de daños y perjuicios causados.
- Ineficacia del testamento abierto otorgado
en peligro inminente de muerte o epidemia quedará ineficaz si pasaren 3 meses siguientes
al fallecimiento y no se protocolizase notarialmente, con independencia de si
se otorgó oralmente o por escrito.
- Obligación de protocolizar
notarialmente un testamento cerrado, a los 10 días siguientes al del
conocimiento del fallecimiento del testador, so pena de responsabilidad por
daños y perjuicios.
- Ya no se puede repudiar la herencia
ante el Juez, sólo cabe ante Notario.
Restitución
o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional
- Se rigen por los Convenios
internacionales suscritos por España y, en su defecto, por la norma española
(LEC, nuevos artículos 778 bis a 778 quater).
Societario
- La convocatoria de Junta General de socios puede realizarse a través del Registrador Mercantil o ante el Secretario Judicial. En este sentido, estimamos como más conveniente la convocatoria a través del Registrador, no solo por la no congestión, a día de hoy, de los Registros Mercantiles, que sí lo están los Juzgados de lo Mercantil, sino, además, por la conveniencia de que se realizará la misma de forma eficaz para su posterior inscripción en el propio Registro que conoce del expediente.
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