UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 3 de julio de 2015

LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
 
(c) Gallel Abogados
-       Se acaba de publicar hoy mismo en el B.O.E. la Ley que regula aquellas cuestiones que nos afectan a los ciudadanos de forma directa y que no precisan de un litigio, pero que requieren de autorizaciones. Se definen los expedientes de jurisdicción voluntaria como aquéllos “que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho Civil y Mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.”


-       No se permite la sumisión expresa o tácita a competencia territorial distinta de la que se establezca por Ley, acorde al caso concreto; si no estuviese fijada, resolvería el Juez en aquéllos que afecten al interés público, estado civil de las personas tutela de normas sustantivas o actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente; el resto, será resuelto por el Secretario judicial.
-       Se requiere la intervención de Letrado y Procurador en casos tasados y en los Recurso frente a la resolución definitiva o para formalizar oposición, en el resto, es potestativa su intervención.
-       El Ministerio Fiscal interviene en los expedientes que afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente o en casos tasados.
-       Respecto de la MEDIACIÓN poco más se dice de lo que tuvimos ocasión de expresar en nuestra ENTRADA al respecto, a la que nos remitimos.

ASUNTOS SOMETIBLES A J.V.

En materia de personas
-       Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
-       Habilitación para comparecer en Juicio y nombramiento de Defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar.
-       Adopción.
-       Tutela, curatela y guarda de hecho.
-       Concesión judicial del a emancipación y del beneficio dela mayoría de edad.
-       Protección del patrimonio de las personas con discapacidad: constitución del patrimonio protegido, aprobación de las aportaciones, nombramiento de administrador, establecimiento de exenciones a la exigencia de obtener el administrador la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros, que se refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad; sustitución del administración y cambio de las reglas de administración, establecimiento de medidas especiales de fiscalización, adopción de cautelas, extinción del patrimonio protegido y medidas análogas necesarias.
-       Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.
-       Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.
-       Declaración de ausencia y fallecimiento; nombramiento de representante del ausente.
-       Extracción de órganos de donantes vivos.
En materia de familia
-       Dispensa del impedimento matrimonial: del impedimento de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, y del impedimento de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales.
-       Intervención judicial en relación con la patria potestad (casos de desacuerdo con su ejercicio).
-       Intervención judicial en casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales.
En materia sucesoria
-       Renuncia y remoción del cargo de Albacea, rendición de cuentas y obtención de autorización para realizar actos de disposición de bienes hereditarios.
-       Designación del Contador-partidor dativo, renuncia del mismo o prórroga del plazo para la realización del encargo y aprobación de la partición hereditaria no confirmada por los herederos y legatarios.
-       Aceptación y repudiación de la herencia, cuando resulte necesaria: (i) progenitores respecto de sus hijos menores de 16 años o mayores de esta edad, pero menores de edad, no prestaren su consentimiento; tutores y defensores judiciales, (ii) para aceptar sin beneficio de inventario la herencia o legado o para repudiarlos; los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia, (iii) para aceptar la herencia en su nombre; repudiación de la herencia por asociaciones, corporaciones y fundaciones.
Derecho de obligaciones
-       Señalamiento de plazo para cumplimiento de obligaciones sin plazo pactado.
-       Consignación de cantidades debidas.
Derechos reales
-       Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla o fuere ésta insuficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario.
-       Expediente de deslinde de fincas no inscritas, salvo que pertenezcan a Administraciones Públicas, rigiéndose éstas por la legislación propia.
-       Subastas voluntarias de bienes o derechos, a excepción de las de los procedimientos de apremio.
En materia mercantil
-       Exhibición de libros, documentos y soportes contables de personas obligadas a llevarlos.
-       Convocatoria de Juntas generales, ordinarias o extraordinarias.
-       Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad.
-       Reducción de capital social y amortización o enajenación de las participaciones sociales o acciones.
-       Disolución judicial de sociedades.
-       Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas.
-       Robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valor (cheque, pagaré, letra de cambio, etc.) o representación de partes de socio (acciones, participaciones sociales).
-       Nombramiento de perito en los contratos de seguro, en caso de desacuerdo en su nombramiento (cfr. art. 38 LCS).
-       Acto de CONCILIACIÓN.
OTRAS DISPOSICIONES

Matrimonio
-       Pueden celebrar el matrimonio: el Juez de Paz, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, el Secretario judicial, el Notario (no puede en caso de peligro de muerte), el Funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero, el Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña (sólo en peligro de muerte) y el Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave (sólo en peligro de muerte).
-       Se reconoce la producción de efectos de los matrimonios contraídos según los acuerdos de cooperación entre el Estadoy las distintas confesiones religiosas debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, debiendo cumplir ciertos requisitos.
-       Separación y divorcio únicamente (i) de mutuo acuerdo y (ii) sin hijos menores de edad o (iii) con capacidad modificada judicialmente, ante el Secretario Judicial o ante Notario y siempre que no resulte “dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados”, en cuyo caso, requerirá la intervención del Juez.

Testamento
-       Obligación de protocolizar ante Notario el testamento ológrafo (escrito por sí mismo íntegramente, por mayor de edad, con expresión de año, mes y día de su otorgamiento, con tachaduras o enmiendas o interlineados, debidamente salvados con su firma) dentro de los 10 días siguientes a aquél en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador, so pena de ser responsable de daños y perjuicios causados.
-       Ineficacia del testamento abierto otorgado en peligro inminente de muerte o epidemia quedará ineficaz si pasaren 3 meses siguientes al fallecimiento y no se protocolizase notarialmente, con independencia de si se otorgó oralmente o por escrito.
-       Obligación de protocolizar notarialmente un testamento cerrado, a los 10 días siguientes al del conocimiento del fallecimiento del testador, so pena de responsabilidad por daños y perjuicios.
-       Ya no se puede repudiar la herencia ante el Juez, sólo cabe ante Notario.

Restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional

-       Se rigen por los Convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, por la norma española (LEC, nuevos artículos 778 bis a 778 quater).

Societario
- La convocatoria de Junta General de socios puede realizarse a través del Registrador Mercantil o ante el Secretario Judicial. En este sentido, estimamos como más conveniente la convocatoria a través del Registrador, no solo por la no congestión, a día de hoy, de los Registros Mercantiles, que sí lo están los Juzgados de lo Mercantil, sino, además, por la conveniencia de que se realizará la misma de forma eficaz para su posterior inscripción en el propio Registro que conoce del expediente.

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