UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 17 de julio de 2015

MEDIACIÓN MEDIOAMBIENTAL (I)

BASES DE LA MEDIACIÓN SOBRE CONFLICTOS MEDIOAMBIENTALES

(c) Gallel Abogados

- Ya hemos dedicado varias entradas a la MEDIACIÓN, así como a sus ventajas (las más) y desventajas (las menos) y a su relación con otros procedimientos resolutorios de conflictos (ADR). Ahora, nos corresponde hablar sobre un conflicto, digamos, poco conocido pero, no por ello, poco común. Se trata de la Mediación en CONFLICTOS MEDIOAMBIENTALES.
- Dicho así, parece que nos encontramos con conductas que afectan, exclusivamente a las plantas o a los animales, a los mares y a los ríos; pero, el conflicto medioambiental, también se da en las relaciones cotidianas, entre vecinos.
- Así pues, debemos de comenzar por definir el término de “medio ambiente”, para lo que debemos remitirnos a la CONVENCIÓN DE AARHUS de 1998 (desarrollada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la Justicia en asuntos ambientales. Así, en su artículo 2, apartado 3.a), define el mismo, por los elementos que lo componen, tales como “el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los sitios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismo modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos”, y así, también, por los factores que inciden en ellos, tales como “las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular, las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente…”, según el apartado 3.b) de dicho artículo y también “el estado de salud del hombre, y sus condiciones de vida, así como el estado de los sitios culturales y de las construcciones…” [apartado 3.c)].
- Dicha Convención, así como la norma española de desarrollo, prevé la posibilidad de participar, tanto en la toma de decisiones que afecten al medio ambiente, como en la posibilidad de interponer recursos contra las resoluciones que se adopten por tales decisiones, como el acceso a la información medioambiental; sin embargo, nada dicen acerca de la MEDIACIÓN en este tipo de conflictos.
- Por su parte, la Constitución Española, en su art. 45 reconoce el "derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo."
- Igualmente, la Unión Europea, en el Título XX de su Tratado de Funcionamiento establece las bases de la "conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas, la utilización prudente y racional de los recursos naturales, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y, en particular, a luchar contra el cambio climático."
- También entra esta materia en el ámbito penal, a través de los denominados “Delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”; más concretamente, en lo dispuesto en el art. 325 C.P. que alude a las “emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar… captaciones de aguas que… cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.”, como conductas que se consideran perjudiciales del “equilibrio de los sistemas naturales” o “para la salud de las personas”.
- En definitiva, pues, nos encontramos, con que el bien jurídico protegido es, de un lado, el denominado “sistema natural” –Naturaleza- y, de otro, la “salud de las personas”.
- Los conflictos que pueden plantearse, por razón a su naturaleza, pasan, desde una mera cuestión relativa al volumen de ruidos entre vecinos, a las molestias de industrias contaminantes sobre viviendas o terrenos, pasando por los vertidos de residuos contaminantes.
- Ninguna norma existe, sin embargo, que regule concretamente la MEDIACIÓN MEDIOAMBIENTAL, por lo que hay que acudir a la norma genérica y amplia que es la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, titulación ciertamente paradójica si, como acabamos de exponer, los conflictos medioambientales suelen circunscribirse a ámbitos diferentes de los "civiles" y los "mercantiles", pues, en su esfera tuteladora, se desenvuelven dentro de la esfera "administrativa" -por ejemplo, la regulación de los niveles de ruido, o sanciones administrativas-, así como en la "penal", que se da cuando se contravienen las normas administrativas generando un tipo de peligro concreto que se consuma por la creación del riesgo al realizar alguna de las actuaciones del tipo penal. 
- Sin embargo, esta Ley excluye expresamente de su aplicación, tanto la Penal, como la Administrativa, a más de la Laboral y la de Consumo; no obstante lo cual, siempre debe considerase como una "norma marco" o referente de las que, a día de hoy, no se regulan bajo norma especial alguna.
- En cualquier caso, la Ley 5/2012 sólo puede servir de norma de mera referencia; a pesar de todos los inconvenientes que pueda presentar ante las partes implicadas, a saber: particulares, colectivos, Administraciones públicas, Ministerio Fiscal, rigiendo, pues, respecto de estos dos últimos sus normas y estatutos concretos y específicos limitan su actuar con terceros fuera de los procedimientos administrativos y penales correspondientes, cercenando la libertad de actuación y acuerdo final últimos. Fundamentalmente, porque nos encontramos ante una materia que está regulada, mayoritaria y, casi exclusivamente, por el Derecho Público y no por las que rigen el Derecho Privado (Civil y Mercantil) en el que rigen las normas de la indisponibilidad, precisamente, por afectar al orden público, amén de que una gran mayoría de conflictos tienen lugar entre dos o más Administraciones Públicas, cuya resolución (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental) tiene un procedimiento administrativo concreto y determinado, ajeno a la posibilidad de mediar.
- Difícil empresa, pues, la de llevar a término un procedimiento de MEDIACIÓN MEDIOAMBIENTAL. Ésta será, pues, la materia que trataremos en sucesivas entradas de esta serie.




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