SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18.07.2014
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- D. Ignacio SANCHO GARGALLO, quien, a pesar de su juventud, ya ha pasado por la Audiencia de Barcelona y antes por un Juzgado de lo Mercantil de la misma ciudad, sin perjuicio de anteriores destinos jurisdiccionales, lo cual muestra su solvencia en la materia, es quien está marcando el actual criterio de la Sala 1ª en temas concursales y ha sido el ponente de la Sentencia antes referida, por la que el Alto Tribunal considera que el Administrador Concursal está plenamente facultado para reducir el importe de los Honorarios del Letrado del concursado, a pesar de que éstos se hubiesen pactado antes de la declaración de Concurso a través de la firma de la correspondiente Hoja de Encargo.
- Los inconvenientes contra los que ha luchado el Alto Tribunal, han sido, fundamentalmente, la consideración de crédito contra la Masa de los citados Honorarios, así como los distintos Baremos colegiales de honorarios y, desde luego, el principio pacta sunt servanda.
- Ya otros Tribunales de instancia venían atemperando los Honorarios de los Letrados de los concursados, considerando, entre otras razones, que los Honorarios colegiales no son Ley, sino una norma intracolegial y, por tanto, los efectos de dicha norma interna, en cuanto a su extensión al concurso no debía perjudicar a la Masa de acreedores, o si éstos eran de igual o similar cuantía al de los Administradores concursales, podían validarse, estableciendo con esto una especie de límite.
- Adecuación y proporción son los criterios del Tribunal Supremo para determinar la fijación del importe de los Honorarios del Letrado del Concursado.
- El Tribunal Supremo razona del siguiente modo:
"... Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo
a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está
afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el
reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma
de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de
concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes
y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades
patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que
hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que
debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración
concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los
acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos
contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios
profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución
sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones
previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado
el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de
honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de
la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el
parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el
tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea
necesario que previamente hubiera sido impugnado.
7. En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados
por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los
correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y
los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la
declaración de concurso..."
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