UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

miércoles, 25 de julio de 2018

LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

LA CONVIVENCIA MARITAL

(c) Gallel Abogados

- Recientemente ha sido dictada una Sentencia por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por la que fija doctrina sobre la materia relativa al cese en la obligación de pago de la pensión compensatoria derivada de procedimiento de separación conyugal o de divorcio, lo cual, ha provocado cierta confusión en su interpretación que, de alguna manera, trataremos de resolver en la siguiente entrada.
- Quede claro, de entrada que, contrariamente a lo que algunas noticias han indicado, el derecho a la pensión compensatoria se extingue "por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona..." tal y como dispone el artículo 101 del Código civil, derecho que, de otro lado, no se extingue por la muerte del deudor, si bien, los herederos pueden solicitar la reducción o supresión ante un caudal hereditario insuficiente para atender el pago de la deuda o afectara a la legítima de aquéllos, conforme dispone el segundo párrafo de dicho artículo.
- Puestas así las cosas, debemos ir aclarando que no es el Alto Tribunal el que ha dispuesto que el derecho a la pensión se extingue por la convivencia marital o contracción de nuevas nupcias, tal y como se ha difundido públicamente por algunos medios de comunicación, sino que es la propia norma civil la que lo regula. 
- Debemos destacar, no obstante, dos supuestos concretos sobre los que, a este respecto, ha fallado el Tribunal Supremo, el primero, hace un año y, el siguiente, por la precitada y reciente Sentencia.

STS -1ª- nº 200/2017 de 24.03.2017

- De la titulada resolución debemos destacar los siguientes hitos:
  • Características de la "vida marital" o "more uxorio" a los efectos del art. 101 C.c.: (i) aunque sean encuentros esporádicos, (ii) el hecho de que los fines de semana vivan juntos, (iii) reconocerse como novios, (iv) actuar socialmente con la apariencia de un matrimonio, (v) con encuentros que se producen de manera pública.
  • En el convenio regulador del art. 90 C.c. las Partes convinieron una pensión vitalicia, sin más, sin pacto adicional extintivo alguno ante la posibilidad de nuevo matrimonio o convivencia material.

 - Así, el Alto Tribunal, visto que "el convenio regulador es un negocio jurídico de Derecho de Familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener pactos típicos como atípicos.", a pesar de no venir regulada la causa de extinción, dio lugar a ésta, por aplicación de los artículos 100 y 101 C.c.

STS -Pleno 1ª- nº 453/2018 de 18.07.2018

- La cuestión que se debate en el Recurso que dio lugar al dictado de esta Sentencia, se centra en dos (2) hechos fundamentales, a saber: (i) en primer lugar, aquél por el que el hecho que dio lugar a la solicitud de la extinción de la pensión compensatoria, tuvo jugar mucho antes de la interposición de la Demanda, en concreto, diez (10) años antes; y, (ii) en segundo lugar, desde qué momento (dies a quo) debe considerarse extinguida la pensión.
- Así fundamenta el Tribunal Supremo su resolución: 
"... la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona..."

- En consecuencia, debe entenderse que la extinción se produce desde el momento en que se contrae nuevo matrimonio o convive maritalmente con tercera persona; si bien, esto no resulta incongruente con el hecho de que se fije el dies a quo en el momento de presentación de la Demanda de solicitud de modificación de medidas, cuando ha transcurrido un tiempo suficientemente considerable entre el momento de producción del hecho y de la interposición de la Demanda, esto es, una tardanza en la reclamación. 
  

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