UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

martes, 11 de julio de 2017

LA MEDIACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO

¿ES OBLIGATORIA LA MEDIACIÓN EN CONFLICTOS SOBRE MATERIAS DE CONSUMO?
(c) Gallel Abogados

- Ya hemos hablado en diversas entradas sobre la ADR, medio de resolución de conflictos alternativo a la vía judicial, denominado "MEDIACIÓN".c
- Por esta entrada, vamos a hacernos eco de lo dispuesto por la Sentencia de 14.06.2017 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el aso C-75/16.

- El litigio en base al cual se plantea la decisión prejudicial por parte del Juez tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución de litigios en materia de consumo y las Directivas 2009/22/CE sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo y de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
- El litigio surge a través de la reclamación por parte de un Banco italiano a dos clientes suyos, que habían impagado un crédito, habiendo incoado un procedimiento Monitorio contra los mismos ante el Tribunal Ordinario de Verona, cuyo titular cuestiona la legalidad del Estado italiano de (i) establecer un procedimiento de Mediación obligatorio, siendo un  (ii) requisito de admisibilidad de la Demanda judicial y, además, que en tal caso, los Demandados, (iii) si los consumidores, deben ser asistidos por un Abogado y, por último, (iv) si únicamente pueden eludir los consumidores el recurso previo a la Mediación, si demuestran que concurre causa justificada que sustente su decisión de apartarse de ella.
- La STJUE 14.06.2017, concluye resolviendo positivamente a las cuestiones (i) y (ii) esto es, que puede "obligarse" a los consumidores a acudir a un procedimiento de Mediación en materia de consumo, como requisito de admisibilidad; sin embargo, dispone, al propio tiempo, que los supuestos (iii) y (iv) se oponen a las Directivas europeas, en el sentido de que se imponga la asistencia al proceso de Mediación con Abogado, así como que deba existir justa causa para apartarse.

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- Puestas así las cosas, parece fácil deducir qué puede hacerse a partir de la fecha de la STJUE; sin embargo, hay muchas cuestiones pendientes de resolver, a su pesar, a saber.
  • Debemos partir de que la experiencia del Acto de Conciliación, tanto en la LEC de 1881, como en la vigente de 2000, han resultado como meramente burocráticos y sin que haya siquiera, intento alguno de conciliar o de mediar por parte del Tribunal.
  • Seguiremos por el, hoy derogado, artículo 691 de la LEC de 1881, que regulaba la comparecencia en el Juicio de Menor Cuantía, más que como requisito de admisibilidad, como requisito de conciliación o mediación, si se permite la comparación.
  • Hoy en día, el acto de la audiencia previa al Juicio, que viene a ser como una ampliación de la antigua comparecencia del art. 691 LEC 1881, viene a resultar bajo la misma consideración que los anteriores, burocratizado, en el que, la principal intención es la de proponer la prueba y bloquear la del contrario, esto es, continuar con el conflicto y generar mayor conflictividad si cabe.
  • El Legislador español (cfr. art. 66 LEC 2000) sigue sin entender qué es la Mediación, pues, precisamente, habla de "sumisión" a Mediación, cuando el empleo de tal sustantivo, es completamente inaplicable a la voluntariedad de la Mediación, uno de sus principales caracteres.
  • El TJUE, al dictar aquella Sentencia que comentamos, demuestra conocer, tan solo en parte, qué es la Mediación, y su carácter de voluntario y, decimos "en parte", por cuanto que sí que permite al Consumidor apartarse ad nutum, esto es, sin alegar causa alguna, aún cuando atribuye al Estado miembro, la posibilidad de "obligar" a mediar como requisito de admisibilidad de la Demanda.
- ¿Qué sucede en la realidad diaria?
- Los Jueces, con acertado criterio, invitan a las Partes en conflicto a acudir a una explicación a realizar por un Mediador a fin de que conozcan las características y ventajas propias de la misma. 
- ¿Qué hacen las Partes? ¿Acuden o no a la sesión informativa? Mayoritariamente, sí que acuden.
- Ahora bien, ¿para qué acuden? Se nos han dado muchos casos en los que los asistentes a la sesión informativa, manifiestan que conocen perfectamente en qué consiste la Mediación, pero que lo hacen, "para demostrar al Juez que han acudido y que tienen buena fe" y que su contrario es "el malo" o "la mala".
- ¿De qué sirve obligar a acudir, no ya al procedimiento de Mediación, sino, incluso a la inocua sesión informativa, si nadie está convencido de que la Mediación resuelva su conflicto o que, sencillamente, con el cainismo propio de las Partes en conflicto, deseen, a toda costa, vencer y vencer, y derrotar y derrotar a su contrario? 

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