UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

sábado, 14 de mayo de 2016

EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

¿SEPARACIÓN DE BIENES, GANANCIALES, DE PARTICIPACIÓN?

(c) Gallel Abogados

- Ahora que el Tribunal Constitucional nos ha impedido a los Valencianos regirnos por nuestro Derecho Civil propio, como desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII y, después, de forma consuetudinaria, nos hemos venido rigiendo, volvemos al denominado régimen
común, basado en el Derecho Castellano, no está de más, reflexionar respecto de aquella característica que guardan en común los tres regímenes económicos conyugales que establece el Código civil, esto es, respecto de cómo se han de administrar los bienes, privativos o gananciales.
- El Tribunal Supremo, por sentencia de 25 de abril de 2016, ha venido a confirmar, lo que, ya había tratado en anteriores resoluciones, así como sostenían diversas Audiencias Provinciales, en el sentido de que la confusión de patrimonios desvirtúa la existencia del régimen de separación de bienes, ello tiene, como es de ver en la propia Sentencia que concreta que el pago del préstamo hipotecario no es una carga del matrimonio, obligación que tienen por igual ambos cónyuges (art. 1.318 C.c.), pero según su posibilidad económica (art. 1.438 C.c.), a falta de pacto en capítulos matrimoniales.
- En definitiva, pues, ¿para qué se pacta el régimen de separación de bienes y se actúa como si fuese uno de gananciales? En la práctica, es tan sencillo, como la existencia de tres cuentas corrientes bancarias, una a nombre de cada consorte como único titular, en la que se ingresen sus rendimientos y, la tercera, de común titularidad para ambos, en la que se adeudarían los pagos comunes, como el del préstamo hipotecario sobre la vivienda copropiedad de ambos; si, por el contrario, toda la economía se articula en base a una sola cuenta corriente bancaria es cuando se da o puede darse el supuesto de la STS que comentamos.
- Evidentemente, el régimen de separación de bienes parte de una situación de teórico equilibrio entre las percepciones económicas de cada cónyuge y ante la existencia de bienes sobre los que, para enajenarlos (transmitirlos, hipotecarlos), se requiera, sin perjuicio de ser vivienda habitual, apartamento, despacho, etc., deba requerir la firma de ambos cónyuges. 

"... CUARTO.- Lo razonado con anterioridad simplifica el tratamiento del motivo primero, que se formula por infracción de los artículos 90 y 91 CC así como de la jurisprudencia establecida en la sentencia de esta Sala de 28 marzo 2011, que señala que el préstamo hipotecario no es una carga del matrimonio, doctrina reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 noviembre 2008 , 29 abril 2011 y 26 noviembre 2012 . En efecto esta Sala ha declarado en las sentencias que se citan que el pago de las amortizaciones correspondientes a los préstamos contraídos por los cónyuges no se integra en el concepto de carga del matrimonio. Pero, aun cuando los razonamientos de la sentencia impugnada se muestran favorables a tratar dicha obligación como carga del matrimonio y, en consecuencia, podría entenderse producida la vulneración de dichas normas y de la jurisprudencia que se cita, la estimación del motivo carecería en cualquier caso de efecto útil pues, como se ha argumentado en relación con el motivo segundo, la falta de contribución al pago del precio no comporta simulación contractual. En el mismo sentido, tampoco cabe considerar que dicha estimación habría de dar lugar a que doña Felicisima hubiera de reintegrar a don Bienvenido una cantidad mayor a la establecida en la sentencia como reintegro de la mitad de lo pagado por éste para la definitiva amortización del préstamo, ya que ambas sentencias -la de primera instancia y la de apelación- razonan en el sentido de considerar que los pagos vinculados a la vivienda -por cuotas del préstamo hipotecario o por obras de mejorase acometieron conjuntamente por ambos cónyuges existiendo una confusión de patrimonios, pese a que el matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes..."

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