UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 16 de octubre de 2015

LA MEDIACIÓN CONCURSAL

EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS
DE LA PERSONA NATURAL 
(c) Gallel Abogados


- Visto el título de la entrada como "LA MEDIACIÓN CONCURSAL" parece dar a entender que nos hallamos ante una Mediación centrada en temas de insolvencia y que, por tanto, debe seguir sus reglas y que, por tanto, se trata de una "ADR" más. Algo de ello tiene, pero no necesariamente, siempre hemos sostenido que la "Mediación", conforme más compleja es la materia objeto del conflicto a mediar, la sistemática a emplear por el Mediador se aleja
o debe alejar más de los principios básicos que la regulan. Precisamente, la denominada "Mediación Concursal" así lo confirma, pues la participación del Mediador Concursal, sobrepasa muchas "líneas rojas" de la Mediación, para, por ejemplo, llegar a tomar parte activa en el procedimiento, incluso parcial en favor de una de las Partes, debiendo guardar silencio, pero no siempre.
- Esta novedosa figura, existente en la práctica desde siempre, ha sido institucionalizada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, denominación tan rimbombante como inútil, prueba de ello son las tres (3) modificaciones que ha sufrido en estos dos (2) años de vigencia, la más importante de las cuales, la realizada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social., así como por su escasa utilización (La última estadística sobre mediaciones concursales del REFOR hasta el 30 abril 2015, indica que el número de mediaciones concursales hasta dicha fecha fue de 78 (siendo la mayoría de ellas de personas físicas (65), que suponen el 83%, y sólo hubo 13 de personas jurídicas, que suponen el 17% de las mediaciones concursales, siendo mayoritariamente sociedades limitadas). Se observa un importante crecimiento, respecto a los datos que obtuvimos en diciembre 2014, si bien las cifras absolutas son reducidas (44 mediaciones concursales, 33 de personas físicas y 11 de personas jurídicas en 2014). El incremento de diciembre 2014 a abril 2015 ha sido del 75% en el total de mediaciones concursales. También podemos deducir que el crecimiento se ha debido casi exclusivamente a las mediaciones concursales de personas físicas -fuente: "Eleconomista.es").
- En definitiva, la máxima referencia de la MEDIACIÓN CONCURSAL con la MEDIACIÓN stricto sensu reside en la aplicación subsidiaria de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, pero, poco más. La práctica, nos dice todo lo contrario.

¿Quién puede solicitar el nombramiento de un MEDIADOR CONCURSAL?

- La persona natural, con independencia de si es Empresario, Profesional, o no lo es, puede solicitar el nombramiento de MEDIADOR CONCURSAL, cuya finalidad básica reside en que éste tratará de alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (en adelante "A.E.P.") con los Acreedores, sin que para ello, haya de declararse en Concurso de acreedores, con todas las consecuencias que ello conlleva.
 - El Mediador Concursal se encarga de convocar a todos los Acreedores a una reunión, menos a los de Derecho Público, lo que supone que, aunque, en principio, no les afecte el AEP, también puede convocar a los acreedores con garantía real, y todo ello, con la finalidad de obtener un Plan de Pagos.


Requisitos para solicitar el nombramiento

   a) Que el Pasivo no supere los 5.000.000,00 €.
   b) No haber sido condenado por Sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de Concurso -esta expresión es absurda, dado que el procedimiento de AEP o MEDIACIÓN CONCURSAL es anterior a la declaración de Concurso, incluso, si se alcanza el acuerdo, no hay tal declaración- .
   c)  No haber alcanzado un AEP con los acreedores, no haber obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o no haber sido declarado en concurso de acreedores, dentro de los 5 últimos años.
   d) No estar negociando un acuerdo de refinanciación (art. 5 bis.1 y 71 bis LC).
   e) No haber sido admmitida a trámite su solicitud de Concurso.

Inicio de la Mediación Concursal

   a) Se solicita su nombramiento, para cualquier persona natural, con independencia de su ocupación, al NOTARIO de su domicilio y, para los Empresarios o Profesionales, además, a la CÁMARA DE COMERCIO cuyo domicilio esté dentro de su demarcación.
   b) Debe acompañarse una relación con todos sus bienes y derechos, así como una relación de acreedores y otros documentos.
     c) Caso de estar casado el solicitante y pudiera verse afectada la vivienda familliar, deberá venir firmada la solicitud, además, por el cónyuge.

Plazo de negociación

- 3 meses (2 para los no Empresarios ni Profesionales) desde la comunicación al Juzgado, transcurrido el cual, si no se alcanza el AEP, procede la solicitud de Concurso consecutivo, bien por el Mediador Concursal, ora por el Deudor.
- La declaración de Concurso Consecutivo conlleva entrar directamente en la Fase de Liquidación concursal, sin posibilidad alguna de entrar en la Fase de Convenio, lo que, evidentemente, supone un riesgo importante, dado que, fracasado el AEP por un régimen de mayorías más elevado que el que exige el Concurso en la Fase de Convenio, se ha perdido la ocasión de una "segunda oportunidad", permitiéndose la posibilidad de alcanzar el acuerdo con unos quorum inferiores.

Propuesta de AEP

- Espera por plazo inferior a 10 años.
- Quita, sin límite prefijado.
- Cesión de bienes y derechos a acreedores en pago o para pago.
- No puede proponerse una liquidación global del Activo.
- No puede alterarse el orden de prelación de créditos, salvo pacto expreso con los acreedores que puedan perder su rango. Esta cuestión, presenta una contradicción en sí misma, pues no está previsto por la Ley la elaboración del informe del art. 75 de la Ley Concursal, en el que se califican los créditos, por lo que deberá entenderse que la prelación debe hacer referencia a que, por ejemplo, los acreedores sin garantía real cobren antes que aquéllos que tienen garantía real o, que los trabajadores no cobren detrás de los proveedores, sin embargo, nada se dice de los acreedores subordinados (personas vinculadas con el deudor).

Efectos de la solicitud de nombramiento de Mediador Concursal

   a) No afecta a los créditos con garantía real (hipoteca, prenda, anticresis).
 b) No afecta a los créditos de Derecho público (Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos).
   c) Sólo afecta a los demás tipos de créditos.
   d) El Deudor no tiene su actividad intervenida como sí resulta en el Concurso, por lo que puede desarrollar su actividad normalmente, con el límite de no poder excederse en sus actos de administración y disposición ordinarios.
   e) Los Acreedores ordinarios no pueden iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales durante 3 meses (2 meses para los no Empresarios ni Profesionales) mientras duran las negociaciones.
    f) Los acreedores con garantía real consistente en bienes que no sean necesarios para la actividad o en la vivienda habitual sí podrán iniciar las ejecuciones, si bien, quedarán paralizadas mientras dure la negociación.
   g) Los acreedores pueden, no obstante, ejecutar frente a los fiadores solidarios y, aunque no lo dice la LC, debe entenderse contra los codeudores solidarios (coprestatarios).
   h) Se suspende el devengo de intereses mientras dure la negociación.
   i) Mientras dure la negociación, no puede declararse en Concurso.

La reunión con los Acreedores

- Es obligatoria su asistencia y deben concurrir, además del MEDIADOR CONCURSAL y el DEUDOR, los siguientes acreedores:
a) Todos los convocados.
b) Excepto los que hubieren aprobado el Plan de Pagos.
c) Excepto los que se hubieren opuesto al Plan de Pagos en los 10 días anteriores al de la reunión.
d) Excepto los acreedores con garantía real.
e) Por supuesto, aunque se les convoque no deben ir los acreedores de Derecho Público.
- La inasistencia, sin oponerse ni aceptar el Plan de Pagos dentro del plazo de 10 días anteriores a la reunión, comporta la subordinación de su crédito.
- En la reunión puede modificarse el Plan de Pagos y el Plan de Viabilidad, siempre que no se alteren las condiciones de pago de los acreedores que hayan aceptado el Plan de Pagos y no hayan asistido a la reunión.

Aprobación del Plan de Pagos
- Si hubiera votado a favor del mismo el 60% del pasivo que pudiera verse afectado por el AEP, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 25% del importe de los créditos.
- Si hubiera votado a favor del mismo el 75% del pasivo que pudiera verse afectado por el AEP, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de 5 años o más, pero en ningún caso superior a 10, a quitas superiores al 25% del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.
- Si los acreedores con garantía real:
a) Si votan a favor del Plan, por el crédito cubierto por la garantía, quedarán igualmente afectos al mismo.
b) Si votan en contra del Plan por dicho crédito, quedarán afectos, con mayorías superiores a las de los párrafos precedentes, esto es, del 65% y del 80% del pasivo. 

Efectos de la aprobación
- No pueden iniciarse ni reanudarse ejecuciones de los acreedores por créditos anteriores a la solicitud de MEDIADOR CONCURSAL.
- Se levantan los embargos, con lo que quedan los bienes de libre disposición, salvo los efectos que sobre los mismos hubiese determinado el Plan de Pagos.
- Los acreedores disconformes conservan sus acciones contra los coobligados solidarios incólumes. Los que manifestaron su conformidad al AEP, sólo conservarán sus acciones contra éstos, si así se hubiese acordado en el AEP.

Impugnación del Plan de Pagos
- Estos acuerdos no son rescindibles, sin embargo, sí son impugnables ante el Juez competente del Concurso, lo que podrá hacerse en los siguientes 10 días a la publicación del AEP, por
   (i) quien no hubiera sido convocado,
   (ii) quien se hubiera opuesto dentro de plazo o
   (iii) quien hubiere votado en contra en la reunión.
- La única causa de impugnación es la de la no concurrencia de las mayorías legalmente fijadas para su aprobación.
- A pesar de la impugnación, el AEP es ejecutable desde su aprobación.

La no aprobación del Plan de Pagos
- Si no se aprobase, el MEDIADOR CONCURSAL solicitará de inmediato la declaración de Concurso, incluso su conclusión por insuficiencia de masa activa del art. 176 bis LC.

Recomendamos

- Al amable lector o lectora, la fusión de cuanto aquí expresamos, con el contenido de nuestras dos entradas anteriores sobre la "SEGUNDA OPORTUNIDAD DEL DEUDOR COMÚN" ( enlace primera entrada  enlace segunda entrada ) sin perjuicio de cualesquiera otras dedicadas a la materia concursal.
Gracias.

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