UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

miércoles, 3 de julio de 2019

LA «SEGUNDA OPORTUNIDAD» EUROPEA (I)

PERSPECTIVAS ANTE LA DIRECTIVA (UE) 2019/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 20.06.2019

Cortesía de Eduardo MARTÍNEZ NAVARRO

- El pasado día 26 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (D.O.U.E.) la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

- Debemos advertir, contrariamente, a como se sostiene en algunos Medios de comunicación, que las Directivas de la U.E. no son leyes, sino normas marco que disponen los principios reguladores de las normas de los diferentes países que la integran, cuya normativa interna debe adecuarse a los principios de las Directivas, transponiéndola a su orden interno, dictando las correspondientes leyes, sin perjuicio de poder aplicar su efecto directo.
- Nos vamos a centrar únicamente ante las novedades o cambios legislativos que podrían operarse en la denominada Mediación Concursal (M.C.), Acuerdo Extrajudicial de Pagos (A.E.P.) o, más comúnmente, "segunda oportunidad".

Objetivos o principios que inspiran la Directiva:
  • Eliminación de los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales (circulación de capitales y de establecimiento), sin afectar a los derechos fundamentales y libertades de los Trabajadores.
  • Continuidad de la actividad empresarial a través de la modificación de la composición, condiciones o estructura del Activo y del Pasivo o el capital (venta de activos o parte o de la empresa o toda ella), cumpliendo las normas del Derecho Civil y el Laboral.
  • Evitar la pérdida de puestos de trabajo y de conocimientos y competencias y maximizar el valor total para los acreedores, así como para los propietarios y la economía en su conjunto.
  • Evitar la acumulación de préstamos dudosos.
  • Las empresas "no viables" sin perspectivas de supervivencia deben liquidarse lo antes posible.
  • Inconvenciencia de procesos de más de tres (3) años para obtener la exoneración y empezar de nuevo y conveniencia de establecer procedimientos de reestructuración preventiva que cumplan determinados principios mínimos de eficiencia.
  • Se trata de evitar la deslocalización de las empresas, así como el traslado fraudulento de los centros de intereses principales del deudor durante el procedimienot de insolvencia transfronterizo.
  • Inconveniencia de una inhabilitación prolongada, como obstáculo para la libertad de emprender y ejercer una actividad empresarial por cuenta propia.
  • Las PYMES se consideran con más probabilidades de ser objeto de liquidación que de reestructuración, dado los costes desproporcionadamente superiores que soportan, respecto de los de las empresas de mayor tamaño.
  • Respecto del sobreendeudamento de los consumidores se recomienda a los Estados miembros que apliquen también a éstos las disposiciones de la Directiva.
  • Conveniencia de crear mecanismos de alertas de insolvencia, a los que se deberá permitir acceder a los representantes de los trabajadores.
  • Conveniencia de decidir si las suspensiones de las ejecuciones singulares tienen incidencia en los intereses devengados sobre los créditos.
  • Introducción de una "prueba de viabilidad" como condición para acceder al procedimiento de reestructuración preventiva, sin comprometer los activos del deudor. Los Estados pueden exigir a su costa, que los deudores demuestren su viabilidad.
  • El incumplimiento de las obligaciones en materias de Contabilidad y llevanza de Libros, puede llevara los Estados a impedir el acceso a la reestructuración preventiva.
  • Ampliación del marco temporal de reestructuración, cuando el deudor haya "perdido un contrato de importancia clave".
  • Establecer procedimientos flexibles, extrajudiciales, reservando los judiciales o administrativos para aquellos procesos sean obligatorios, en las situaciones en las que sea necesario y proporcionado, teniendo presente que debe protegerse los derechos e intereses de los deudores y de las partes afectadas y reducir los retrasos y los costes de los procedimientos.
  • Suspensión temporal de las ejecuciones singulares, extensiva a los avalistas y a los titulares de garantías, por un plazo máximo de cuatro (4) meses o, más tiempo, incluso indefinida, caso de ser compleja, siempre que sean necesaria o cumpla con el objetivo de facilitar las negociaciones, incluso por la falta de mayorías necesarias de acreedores o incapacidad del deudor para el pago de sus deudas al vencimiento; igualmente, en el supuesto de impago importante respecto de los Trabajadores o Administraciones tributarias o de Seguridad Social o la comisión de delitos financieros por los Administradores sociales.
(continuaremos en siguientes entradas)

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