¿CÓMO TRIBUTA POR EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES?
¿UNA O DOS VECES?
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denominará "I.S.D."-, en tanto que "incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas", es decir, grava las adquisiciones de bienes y derechos por las que no se paga precio, pues, éstas resultan gravadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados.
- No vamos a entrar en debates políticos-pseudo-jurídicos, ni siquiera jurídicos, sobre la bondad o maldad de este impuesto sino, tan solo, exponer un importante cambio jurisprudencial en los diversos órdenes jurisdiccionales y administrativos en los supuestos en que los herederos fallecen sin aceptar ni repudiar la herencia de su causante, pasando a aceptarla los herederos del heredero fallecido .
STS -1ª- 11.09.2013 Nº 539/2011
- El cambio jurisprudencial se inició por la interpretación dada por la Sala Primera analizando el artículo 1.006 del Código civil; pues, hasta este momento, el supuesto que nos ocupa tributaba por dos veces en el I.S.D., una, por la transmisión desde el causante hasta el fallecido heredero que ni acepta ni repudia la herencia y, una segunda, la habida desde éste hasta sus propios sucesores, quienes aceptaban la herencia del primero.
- La mencionada sentencia de la Sala de lo Civil establece la siguiente doctrina en relación con la naturaleza y efectos del derecho de transmisión reconocido en el artículo 1.006 C.c . y, en particular, declara al máximo nivel jurisprudencial, esto es, como ratio decidendi de una sentencia plenaria que aborda tal cuestión, que hay una sola, no dos transmisiones y, por ende, adquisiciones:
- La mencionada sentencia de la Sala de lo Civil establece la siguiente doctrina en relación con la naturaleza y efectos del derecho de transmisión reconocido en el artículo 1.006 C.c . y, en particular, declara al máximo nivel jurisprudencial, esto es, como ratio decidendi de una sentencia plenaria que aborda tal cuestión, que hay una sola, no dos transmisiones y, por ende, adquisiciones:
"[...] 2. La correcta fundamentación del presente caso requiere de una previa precisión de índole metodológica en el alcance del artículo 1.006 del Código Civil . En este sentido interesa destacar que el derecho de transmisión que contempla el citado precepto (ius transmissionis) refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza, artículos 461.13 C.c.C., 39 LSCM y Ley 317 FNN...
... 4. Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fenómeno sucesorio, también encuentra un claro apoyo interpretativo en los precedentes de nuestro Código Civil pertinentes al actual artículo 1006 . En este sentido, el artículo 2365 del Proyecto de 1836 ya establecía que el ius delationis podían ejercitarlo los herederos " en su propio nombre" . Por su parte, el artículo 836.1 del Proyecto de 1851 recalcaba que por la muerte del heredero, sin aceptar o repudiar la herencia, " se transmitía a los suyos el mismo derecho que él tenía ". Dicha expresión fue mantenida en el artículo 1018 del Anteproyecto de 1882.
5. Del contexto interpretativo realizado debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente .
La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente.
Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente..."
- Este mismo criterio civilista ha sido adoptado en sede jurisdiccional contencioso-administrativa tributaria por la STS -3ª- Sec. 2ª nº 936/2018 de 05.06.2018 y, por último, en sede administrativo-tributaria, por la Resolución del T.E.A.C. de 10.12.2018 (Sala 4ª, vocalía 9ª). :
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