UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 11 de marzo de 2016

CORPORATE COMPLIANCE (II)

CRITERIOS DE CONDENA PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA (I)
STS -2ª- 29.02.2016
(c) Gallel Abogados

- Continuamos con la temática relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la justificación de la necesidad de aplicación de los códigos de conducta denominados "Corporate compliance", que ya fueron objeto de análisis en precedente entrada y anticipo en otras, incluida la correspondiente a la serie sobre CINE Y DERECHO; hoy, os ofrecemos esta entrada sobre
la primera Sentencia dictada por el Tribunal Supremo que trata sobre esta materia.
- Hasta hoy, el único criterio que había, era el expresado en la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado sobre responsabilidad penal de la persona jurídica, a partir de hoy, aparece la Sentencia que nos ocupa. Debemos anticipar que la Sentencia que nos ocupa, no solo no ha sido dictada por el Pleno del Alto Tribunal, sino que, tampoco va a ser la que marque criterio, pues presenta un voto particular suscrito por siete, de los quince Magistrados que componen la Sala, lo cual, le aventura un futuro probablemente cambiante, a tenor de lo que otros casos sobre la materia se le sometan al Tribunal.
-  Se plantea el Recurso de Casación ante la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, otro de blanqueo de capitales provenientes de actividad ilícita relacionada con el anterior delito, siguiéndose los mismos frente a una persona física, la que había actuado a través de terceros, personas físicas y jurídicas, aprovechando la actividad lícita de una de éstas para los fines delictivos que se citan.

Primer supuesto de intervención de la persona jurídica

- Respecto de la persona jurídica considerada instrumento para la comisión de un delito, fue condenada a las penas de disolución.y multa, por razón a que las personas físicas autores del delito eran Administradores de hecho, unos y de Derecho, otros, de dicha persona jurídica. Ello se centra en la consideración de si el actuar de la persona jurídica ha sido "posible" o "facilitado" "por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.", refiriéndose a los Códigos de Conducta (Corporate compliance), yendo más allá de lo que va la Circular 1/2016 de la Fiscalía, al considerar que la "excusa absolutoria" que la tenencia de estos Códigos y su cumplimiento, exigiría la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad penal, la que debe excluirse, contra ello, el Alto Tribunal mantiene que la presencia de "adecuados mecanismos de control" supone la inexistencia de delito, tendente a la evitación de "mayores daños reputacionales para la entidad", descansando en la Acusación la acreditación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, caso de que la persona jurídica no acredite la exención "ex Corporate compliance" .
- "La responsabilidad de la persona jurídica nace por la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma", como desarrollo de la denominada "cultura de cumplimiento".
- Otra cuestión ciertamente importante es que las "conductas imprudentes" no pueden predicarse de la responsabilidad de la persona jurídica.
- No cabe la "responsabilidad objetiva" de la persona jurídica en supuestos de "responsabilidad por transferencia", en los que no ha sido individualizada la persona física responsable o no se haya podido dirigir el procedimiento penal contra ella o en los que dicha resposabilidad lo sea por hecho cometido por tercero, por derivación de su responsabilidad, lo que se denomina "responsabilidad por transferencia de tipo vicarial" (N.B.: vicarial procede del Latín "vicarius", quien suple a otro, y dicha palabra, a su vez, de "vicis", vez o turno).o hetero responsabilidad (por responsabilidad de "otro").
- La ausencia por la persona jurídica del exigible deber de cuidado en el caso de conductas imprudentes, no puede predicarse de la persona jurídicas, lo cual, si, de por sí, ya es dificultoso de enjuiciar, más lo sería ante una responsabilidad por transferencia, con independencia de la responsabilidad propia de la persona jurídica.
- Otra conclusión viene a concretarse ante la existencia de no posibilidad de constatación de la autoría del delito o ante la concurrencia de una eximente psíquica, y consiguiente ausencia de culpabilidad, no procedería responsabilizar a la persona jurídica, pues ello conduciría al sistema de "responsabilidad objetiva" de la persona jurídica, impropio del sistema penal español.
- La responsabilidad propia de la persona jurídica pende de la existencia o no de la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, lo que determina, en tal sentido que, una vez acreditada la ausencia absoluta de instrumentos para la prevención de delitos ("Corporate compliance") hace surgir la responsabilidad penal para la persona jurídica.
- ¿Quién debe ser la persona física que deba actuar en representación de la persona jurídica en el procedimiento que enjuicie su responsabilidad penal? La respuesta se debe dar ante la posible existencia de conflicto de intereses. En tal caso, debe acudirse al sistema del art. 31 bis CP, designando un "Defensor judicial" de la persona jurídica.
...[Continuaremos en siguientes entradas]


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