DIFERENCIAS ENTRE UNO Y OTRO
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«… 2.- En definitiva, la cuestión se reconduce
a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último
el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición
o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún
cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», en
acertada definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la
indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas:
a).- Es irrelevante la calificación jurídica
-como deportista profesional o aficionado- que al
efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la
naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al
principio de primacía de la realidad.
b).- Tampoco determina
la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista [profesional o
aficionado], puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera
jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción;
y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a
jugadores de Tercera División. De esta manera, si se presta el servicio
-deportivo- en las condiciones previstas en el art. 1 RD 1.006/1985 [parcial trasunto del art. 1 ET ], con
sometimiento a la dirección y disciplina del Club, y percibiendo a cambio del
mismo una contraprestación económica calificable de salario, cualquiera que sea
su denominación, por fuerza estamos ante una relación laboral sometida al
citado Real Decreto y el conocimiento de los litigios que en su ámbito se
susciten corresponde a esta jurisdicción social, con absoluta independencia
de la calificación -como aficionado o profesional- que al efecto
pudiera haber hecho la correspondiente Federación Deportiva.
c).- La laboralidad de
una relación no requiere que la
actividad prestada sea de absoluta
dedicación y constituya el exclusivo o fundamental medio de vida, puesto
que el deportista también puede desarrollar otros cometidos
remunerados, sin ver por ello desvirtuada su profesionalidad [la
exigencia que rechazamos no se explicita en precepto alguno del RD].
d).- Lo que realmente
determina la profesionalidad -aparte de las restantes notas,
sobre las que ni tan siquiera media debate- es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados,
pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado;
en el bien entendido de que -muy contrariamente a lo que argumenta la sentencia
recurrida- la exigencia legal no va referida a la percepción mínima del salario
interprofesional [la norma
se limita a exigir «una retribución», sin precisar cuantía], lo que no deja de
ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco
comporta -como antes se ha indicado- la
exclusividad de medio de vida; exactamente igual que si se tratase de una
relación laboral común, donde es factible -y del todo frecuente- el trabajo a
tiempo parcial.
3.- Sobre este último punto -la retribución- ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte]. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». Y muy particularmente tres reglas:
3.- Sobre este último punto -la retribución- ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte]. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». Y muy particularmente tres reglas:
a).- En aplicación de
los principios que informan la carga de
la prueba [art. 217 LEC], al deportista le
corresponde acreditar la existencia de la contraprestación económica, pero
una vez probada ésta, las cantidades abonadas integran salario por virtud de
las presunciones -iuris tantum- establecidas en los arts. 26.1 ET y 8.2
RD 1006/1985, de forma y manera que debe ser la entidad deportiva quien
acredite que las referidas cantidades tienen carácter simplemente
compensatorio, lo que únicamente tendrá lugar cuando pruebe que no exceden de
los gastos que en la realidad tenga el deportista por la
práctica de su actividad.
b).- La naturaleza -compensatoria o retributiva- de las
cantidades percibidas es por completo independiente del término que al efecto
hubiesen empleado las partes [señalábamos antes que -lamentablemente- en la
realidad cotidiana no es infrecuente el deliberado enmascaramiento
contractual], porque nuevamente se impone el principio de la realidad. Y
c).- La periodicidad en el devengo y la uniformidad
de su importe son indicios de naturaleza retributiva, al ser tales notas
características del salario, frente a la irregularidad y variabilidad que son
propias de las verdaderas compensaciones de gastos…»
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