LEY SUCESORIA APLICABLE EN CASO DE
RESIDENCIA EN VARIOS ESTADOS DE LA UNIÓN EUROPEA
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“reliquere”, dejar) para ser distribuidos entre los herederos (del latín, “heres”, heredero, como amo, dueño), legatarios (también llamados “herederos anómalos o irregulares”, pues, hacen las veces de herederos, sin haber sido llamados como tales, esto es, que responden como herederos, pero no representan la persona del difunto, ultra vires; palabra que también procede del latín “legatus”, ésta, a su vez, del verbo “lego”, reunir, recolectar, coger, recoger; en definitiva, el legatario es quien únicamente “recoge” bienes de la herencia, sin suceder en la personalidad al causante), albaceas (esta vez, no procede del latín, sino del árabe hispánico “ṣáḥb alwaṣíyya” o persona encargada por el juez o el testador de cumplir la última disposición del testador, siendo depositario de los bienes, persona distinta del contador-partidor o persona que cumple con dicha voluntad, “contando” (haciendo inventario) y (re)partiendo los bienes entre los herederos, legatarios y demás personas llamadas a la herencia, al tiempo que ordena los pagos.
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Se nos
habla de la legítima (dos tercios del caudal relicto), la mejora (la mitad de
la legítima), la legítima estricta (la otra mitad de la legítima) y el tercio
de libre disposición (la restante tercera parte). N.B.: en Derecho foral
valenciano, siguiendo el Costum de
Tortosa, la legítima era de un tercio siempre que el causante tuviese hasta
cuatro (4) hijos, y de la mitad, cuando tuviese más de dicha cifra.
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Pues
bien, dentro del espacio único europeo y los principios que inspiran a la UNIÓN
EUROPEA de “libertad, de seguridad y de
justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas”,
el día 27.07.2012 se publicó en el DOUE el Reglamento(UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012
determina, entre otras disposiciones, lo siguiente:
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A) Que debe resolver las cuestiones y/o
disputas hereditarias los Tribunales del Estado miembro en el que el causante
tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento para resolver
sobre la totalidad de la sucesión. A estos efectos, se plantea la UE el
concepto de “vivienda habitual”, concepto éste que no implica que sea, ni el de
su última residencia, ni el del país de origen, ni el de donde se encuentra
censado, sino que el Tribunal deberá “proceder
a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante
los años [sin determinar cuántos]
precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en
consideración todos los hechos pertinentes, en particular, la duración y la
regularidad de la presencia del causante en el estado de que se trate, así como
las condiciones y los motivos de dicha presencia.” Este planteamiento evidencia lo que podríamos
considerar una “farragosidad litigiosa”, pues nos lleva a determinar un litigio
con testigos, documentos, certificados que, en definitiva, un Tribunal deberá
valorar y ponderar cuál fue la voluntad del causante a la hora de considerar su
“hogar”, si en el del lugar en el que trabajó toda la vida (recordemos los
trabajadores españoles en la pesca o en plataformas petrolíferas en Noruega que
se retiran en su país de origen, Galicia, por ejemplo) o el lugar en que quiso
pasar sus últimos días (recordemos a los múltiples ciudadanos comunitarios,
británicos o noruegos, que residen en la comarca de la Marina, tras su
jubilación).
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B) Esta cuestión la resuelve el
REGLAMENTO ofreciendo la posibilidad al causante de que, a través de su
TESTAMENTO, determine o fije lo que se denomina el “FORUM SHOPPING”, más concretamente, la elección de la Ley que le
resulte más beneficiosa (tributación o limitación de repartos del caudal,
fundamentalmente) para su última voluntad.
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C) No obstante lo cual, y a pesar de ser
ésta la última y respetable voluntad del testador, el Tribunal elegido por
éste, puede abstenerse de conocer –a petición de uno de los llamados a la herencia-,
analizando nuevamente la cuestión y ver cuál es el forum más conveniente, centrándose en el concepto de residencia
habitual y la ubicación de los bienes. Esto es, eternizando la disputa.
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D) También puede abstenerse el Tribunal
elegido por el testador, cuando estén de acuerdo todos los llamados a la
herencia en que sea otro el Tribunal a resolver.
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E) Al final, tras la incompetencia de un
Tribunal por una u otra vía, deberá aplicarse el criterio de ubicación del
caudal relicto, esto es, el del lugar en que se hallan los bienes hereditarios,
pero siempre y cuando tenga la misma nacionalidad en el momento del
fallecimiento, o no haya transcurrido más de cinco (5) años desde el cambio de
la residencia habitual.
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F) Por último, caso de que no se haya
acordado nada en testamento, el forum aplicable
es el del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el
momento del fallecimiento. Volvemos al problema inicial, de difícil y subjetiva
resolución en los casos de movilidad.
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La
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, por Resolución de
13.08.2014 ha determinado como forum, analizando
la situación de un ciudadano británico residente en España, cuyo patrimonio
relicto estaba en España, conforme al art. 9.8 C.c., es el de la Ley “nacional del causante en el momento de su
fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país
donde se encuentren.”, salvo que, conforme dispone dicho artículo, se
disponga el forum concreto en la
disposición testamentaria; por lo que, en el supuesto que nos ocupa, resulta de
aplicación la ley británica, fundada en el principio de libertad de testar, con dualidad de régimen, uno para bienes
muebles y otro para bienes inmuebles, respecto de estos últimos “si estuvieran situados en país extranjero,
se regirán por la ‘lex rei sitae’”, esto es, por la ley del país en que
radiquen los bienes inmuebles, en este caso, por la ley española. Es, lo que se
denomina, el sistema de reenvío.
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Al/a
apreciado/a lector/a deberemos aconsejarle que, caso de encontrarse en
situación de residencia en distintos países de la UE, disponga en su testamento
cuál es el foro jurisdiccional ante el que quiere que se determinen sus
disputas, pero, antes que esto, la solución por medios alternativos (ADR),
tanto por la MEDIACIÓN, como por el ARBITRAJE, siempre, según cuestiones.
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