IN DUBIO PRO QUO
(Trad.: en caso de duda ¿a favor de quién?)
- Hoy vamos a hablar un poco de un clásico principio general de Derecho conocido como el principio del favor de la duda sobre los hechos, ante la interpretación o aplicación de la norma aplicable al caso.
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Este principio de la duda
tiene diversas variedades, nacidas todas ellas en sede penal «in dubio pro
reo» (en caso de duda -debe fallarse- a favor del reo o acusado) y
extendida por las demás jurisdicciones, como la laboral «in dubio pro
operario» (a favor del trabajador) o la civil de consumo «in dubio
contra proferentem» (contra el predisponente o profesional), aunque algunos
la nombran como «in dubio pro consumatore», palabra inexistente en Latín
traducida por consumidor, cuyo término más aproximado sería el de «pro
emptor» a favor del comprador.
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Recuerdo que, en la
Facultad de Derecho, en segundo curso, cuando estudiábamos Derecho Penal, toda
la clase decía querer ser penalista, pues, aplicando el principio de la
presunción de inocencia, ganaría todos los casos. Muchos o nunca nos lo creímos
o, si nos lo creímos, luego nos descreímos.
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Esta dicción no representa
exactamente la denominada «presunción de inocencia», sino que la refuerza,
partiendo de, como decíamos precedentemente, parte de la interpretación del
principio de legalidad o aplicación de la ley «dura lex sed lex» (dura
es la ley, pero es la ley).
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Ahora, nos ocuparemos del
principio de la duda en sede penal, apreciando lo dispuesto por la reciente S.T.S.-2.ª- n.º 291/2024, de 21 de marzo en relación con el juego de las circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, atenuantes y eximentes, como causas
que reducen o excluyen la culpabilidad del acusado en la Sentencia.
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La precitada sentencia del
Alto Tribunal parte de la doctrina «tradicional» al respecto, en los siguientes
términos: «… Los déficits
probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena
responsabilidad penal (STS. 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las
eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio
"in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si
hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación…».
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Sin embargo, la S.T.S. n.º
291/2024 da «marcha atrás» en el tiempo y se remonta a la S.T.S. -2.ª- n.º
639/2016, de 14 de julio cuando razona al respecto del siguiente modo:
«5. … se visualizan con
extremada claridad las razones del giro que se propugna. La sentencia arranca
destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina invocada en
la resolución recurrida relativa a que la carga probatoria en relación a
eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan
acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits
probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena
responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que
para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio
"in dubio pro reo". Como se afirma en la STS 639/2016, "tal
tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es
incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente
la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La
carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las
facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen
criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen
recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que
no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad
probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al
acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable
sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo,
extintivo o modificativo de la responsabilidad"… Con el mismo alcance,
pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente
pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero, en el que puede
leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que
las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo
(como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan
repetida -también por esta Sala- como criticable)"… 7. En este
sentido, debe llamarse la atención que la presunción de inocencia, como regla
de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga
material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para
ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina
quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis. El
cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se
satisfaga la carga material. Como con claridad se sostiene por la doctrina
" mientras que la carga formal se levanta con la mera actividad probatoria,
la segunda solo se alza con un resultado determinado, imprevisible de antemano
en cuanto al elemento psicológico de convencimiento del juez que supone la
actividad probatoria".
Por tanto, aunque la carga de la
prueba en sentido formal y material son dos aspectos íntimamente relacionados
ello no quiere decir que deban ser afrontados con los mismos instrumentos ni
que se apliquen soluciones idénticas en orden a su cumplimiento…
8. En efecto, la distribución formal de la carga de
prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE,
comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos
constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la
concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo
de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de
la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona
acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y,
además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente
indeseable de oclusión de la propia acción penal.
En consecuencia, si la persona
acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar
las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de
hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o
de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal
de probar su concurrencia…»
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Al final, todo parece
inclinarse a la distribución de la carga probatoria en términos
similares o parejos a los del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento
civil.
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