UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 26 de abril de 2024

LA DUDA EN EL PROCESO PENAL (circunstancias modificativas y eximentes)

 IN DUBIO PRO QUO
(Trad.: en caso de duda ¿a favor de quién?)

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-          Hoy vamos a hablar un poco de un clásico principio general de Derecho conocido como el principio del favor de la duda sobre los hechos, ante la interpretación o aplicación de la norma aplicable al caso.

-          Este principio de la duda tiene diversas variedades, nacidas todas ellas en sede penal «in dubio pro reo» (en caso de duda -debe fallarse- a favor del reo o acusado) y extendida por las demás jurisdicciones, como la laboral «in dubio pro operario» (a favor del trabajador) o la civil de consumo «in dubio contra proferentem» (contra el predisponente o profesional), aunque algunos la nombran como «in dubio pro consumatore», palabra inexistente en Latín traducida por consumidor, cuyo término más aproximado sería el de «pro emptor» a favor del comprador.

-          Recuerdo que, en la Facultad de Derecho, en segundo curso, cuando estudiábamos Derecho Penal, toda la clase decía querer ser penalista, pues, aplicando el principio de la presunción de inocencia, ganaría todos los casos. Muchos o nunca nos lo creímos o, si nos lo creímos, luego nos descreímos.

-          Esta dicción no representa exactamente la denominada «presunción de inocencia», sino que la refuerza, partiendo de, como decíamos precedentemente, parte de la interpretación del principio de legalidad o aplicación de la ley «dura lex sed lex» (dura es la ley, pero es la ley).

-          Ahora, nos ocuparemos del principio de la duda en sede penal, apreciando lo dispuesto por la reciente S.T.S.-2.ª- n.º 291/2024, de 21 de marzo en relación con el juego de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuantes y eximentes, como causas que reducen o excluyen la culpabilidad del acusado en la Sentencia.

-          La precitada sentencia del Alto Tribunal parte de la doctrina «tradicional» al respecto, en los siguientes términos: «… Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal (STS. 1477/2003 de 29.12). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación…».

-          Sin embargo, la S.T.S. n.º 291/2024 da «marcha atrás» en el tiempo y se remonta a la S.T.S. -2.ª- n.º 639/2016, de 14 de julio cuando razona al respecto del siguiente modo:

«5. … se visualizan con extremada claridad las razones del giro que se propugna. La sentencia arranca destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina invocada en la resolución recurrida relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Como se afirma en la STS 639/2016, "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad"… Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero, en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)"… 7. En este sentido, debe llamarse la atención que la presunción de inocencia, como regla de juicio, viene a dotar de contenido constitucional a la llamada carga material de la prueba -cómo se debe probar y cuánta prueba se requiere para ello-, pero no necesariamente incide en la carga formal que determina quién debe probar los hechos que soportan las respectivas hipótesis. El cumplimiento de la carga formal de prueba no implica necesariamente que se satisfaga la carga material. Como con claridad se sostiene por la doctrina " mientras que la carga formal se levanta con la mera actividad probatoria, la segunda solo se alza con un resultado determinado, imprevisible de antemano en cuanto al elemento psicológico de convencimiento del juez que supone la actividad probatoria".

Por tanto, aunque la carga de la prueba en sentido formal y material son dos aspectos íntimamente relacionados ello no quiere decir que deban ser afrontados con los mismos instrumentos ni que se apliquen soluciones idénticas en orden a su cumplimiento…

8. En efecto, la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE, comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.

En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia…»

-          Al final, todo parece inclinarse a la distribución de la carga probatoria en términos similares o parejos a los del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

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