UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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sábado, 10 de septiembre de 2022

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS Y LA PRESCRIPCIÓN

S.T.J.U.E. -9.ª- 08.09.2022 

Cuadro de Pieter BRUEGHEL, el viejo

- Tenemos numerosas entradas relativas a las cláusulas abusivas, los efectos que éstas producen sobre los préstamos hipotecarios, centradas, la mayoría de aquéllas, en la doctrina que emana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -T.J.U.E.-, pero, cuando ya pensábamos que ésta estaba perfectamente consolidada, con fecha 8 de septiembre de 2022 se ha dictado una nueva resolviendo la cuestión prejudicial planteada en los asuntos c-80/21 a C-82/21.

- Tales cuestiones prejudiciales se plantearon mediante resoluciones del Tribunal de Distrito de Varsovia-Srodmiescie (Polonia), respecto de la interpretación del artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del consejo, de 4 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El T.J.U.E resuelve de la siguiente manera:

«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional puede declarar el carácter abusivo no de la totalidad de la cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino únicamente de los elementos de aquélla que le confieren carácter abusivo, de modo que dicha cláusula seguirá siendo parcialmente eficaz tras la supresión de tales elementos, cuando esa supresión equivalga a modificar el contenido de la referida cláusula afectando a su esencia, extremo éste que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que no conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional supletoria.

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien por una interpretación de la voluntad de las partes con el fin de evitar la anulación de dicho contrato, bien por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor haya sido informado de las consecuencias de la nulidad del referido contrato y las haya aceptado.

A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, éste no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años.»

- Se verá pues, que, por esta nueva Sentencia, se está modificando la propia doctrina del T.J.U.E., pues, parece dar a entender que (i) si hay cláusulas abusivas, el contrato será nulo completamente, lo que iría o anularía lo dispuesto en el art. 83 del Texto refundido de la Ley general de defensa de los consumidores y usuarios -TRLGDCU-; (ii) no permitiría al Juez nacional aplicar la «blue pencil rule» conforme a la cual vendría a completar el contrato en aquello declarado nulo en aquel clausulado anulado y, por último (iii) el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción aquél en el que tuvo conocimiento el consumidor del carácter abusivo del clausulado, lo que, dicho como se resuelve, parece que se deja a un certus an incertus quando, es decir, la determinación del carácter imprescriptible para el ejercicio de la acción de «anulabilidad» del art. 1.301 C.c.

- ¡En fin! O los empresarios, entendidos éstos según el art. 4 TRLGDCU dejan de aplicar cláusulas abusivas, o los consumidores y usuarios, entendidos según el art. 3 TRLGDCU comienzan a exigir información, o vamos a saturar más aún si cabe los Tribunales generando un aluvión inacabable de litigios que no llevan a ninguna parte, más que a la marcada por el art. 1.303 C.c., pues la declaración de nulidad del contrato declarado abusivo conlleva la restitución de lo que se percibió conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 C.c., y así, si el consumidor percibió un frigorífico, deberá devolverlo, si percibió un dinerario, deberá devolver íntegramente el importe que le fue prestado.

- Os dejamos el enlace con la Sentencia para su examen. Muchas gracias por la lectura. 

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