UNA FINESTRA OBERTA AL MÓN

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(c) Gallel Abogados

viernes, 16 de julio de 2021

EN DERECHO NO HAY NADA ESCRITO (I)

 PANDEMIA Y CONSTITUCIÓN

(c) Gallel Abogados

- No nos acaban de dar el título de Master (Maestro) o Maestría, como, correctamente, se le denomina en los países hispano-americanos, en pandemias, virus, vacunas y sanidad, sino que, ahora, nos vamos a maestrear en Derecho constitucional, especialidad estados de alarma, excepción y sitio.

- Bien conocida y publicada ha sido la noticia dada por la nota de prensa facilitada por el Tribunal Constitucional, respecto de la cual, se ha calificado por algunos medios de comunicación, como que fue «ilegal» el estado de alarma, mientras que el Tribunal Constitucional no declara la ilegalidad del mismo, sino su adecuación a la norma constitucional o no, pues el término «ilegal» quiere decir «contrario a la ley» y una ley, la que lo dispuso, no puede ir contra sí misma y, por extensión y alusión a la «ley» máxima, no puede referirse de dicho modo, sino a su carácter de constitucional o inconstitucional. Lo que es contrario a una ley es un acto que las personas realizan frente a lo que una ley dispone. Nótese en la noticia a la que nos referimos que, si bien el titular exclama la «ilegalidad», el texto de la misma alude a su inconstitucionalidad. Dejémoslo aquí.

- Siempre hemos sostenido la paradoja de que en Derecho no hay nada escrito. Nadie nos ha hecho caso nunca, ni nos ha comprendido. Veamos, pues, como muestra, cómo respondería cada jurista a la notica, según su especialidad.

  • Un constitucionalista diría: «es inconstitucional porque el voto de un miembro del Tribunal Constitucional sí lo estableció como órgano supremo decisorio».
  • Un administrativista: «el imperio de la ley debe estar por encima de los intereses partidistas y la norma que debería haberse seguido era la del estado de excepción».
  • Un civilista: «la relevancia de uno u otro estado debe valorarse por razones que objetivan la adopción de la medida, tales como el carácter de urgencia, la evitación del daño causante por la pandemia y la inmediación».
  • Un penalista: «los derechos fundamentales, especialmente, el de defensa de los ciudadanos, debe primar, en cualquier caso, respecto de las disposiciones arbitrarias de los poderes públicos.» o, si ocupa la banqueta de enfrente: «el derecho tutelable de la víctima, de los ciudadanos que estamos sufriendo la pandemia debe primar sobre cualquier impedimento procedimental.».
  • Un laboralista: «los trabajadores (o los empresarios) han sido los más perjudicados con el confinamiento, pues han perdido merma de sus emolumentos (o cierre de sus negocios)... y podría haberse articulado otro tipo de medidas».
- ¿Qué dice la Constitución al respecto?


Artículo 116  

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones...

- La Ley Orgánica a la que alude el art. 116.1 C.E. (L.O. 4/1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio) dice lo siguiente:

Capítulo II. El estado de alarma.

Artículo 4

El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:.. 

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves...

Capítulo III. El estado de excepción.

Artículo 13

1. Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.

Capítulo IV. El estado de sitio.

Artículo 32

1. Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.

Dado que podemos, vamos a opinar: Parece ser que el art. 13.1 L.O. 4/1981 refiere la aplicación del estado de excepción, cuando los derechos y libertades de los ciudadanos, su libre ejercicio, resulte gravemente alterado, esto, gramaticalmente, sería una oración pasiva, en la que (i) se produce una lesión directa de los derechos y libertades -sujeto pasivo de la acción- (ii) realizada por un sujeto activo ignorado, múltiple y variado, pongamos por caso, por los ciudadanos o parte de ellos; podría pensarse que el Gobierno podría ser el sujeto activo de la alteración, es decir, que el Gobierno, directamente y, sin causa aparente alguna, directamente altera gravemente los derechos y libertades de los ciudadanos, lo cual, sería considerado como una actuación arbitraria, más propia de los Estados dictatoriales.

- ¿Qué sucedió allá por marzo de 2020? Recordemos: la epidemia iba avanzando de tal manera, que se llegó a convertir en pandemia (todo el mundo) y, por esta causa, se adoptaron las restricciones a la movilidad de los ciudadanos y, por extensión, la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo y demás derechos que se vieron afectados. No parece que hubiere habido una decisión arbitraria, sino, una situación del art. 4.b) L.O. 4/1981, esto es, una crisis sanitaria de pandemia.

- Bien cierto es que, hasta el momento en que redactamos estas líneas, todavía no se ha publicado la Sentencia y desconocemos sus fundamentos, más allá de la nota de Prensa arriba aludida. Pero, sí quisiéramos leer sus votos particulares.

- En cualquier caso, no parece que sea muy constitucional el hecho de que, por un solo voto se decida una cuestión tan importante, que afecta a todos los ciudadanos y demás instituciones del Estado, cuando, precisamente, al Legislativo se le exigen, constitucionalmente, diversas mayorías para la aprobación de la diversa tipología de normas. Así es, pues el art. 90 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional dispone que el Tribunal en Pleno resuelve por mayoría, por mayoría simple de sus miembros, con facultad decisoria del Presidente, en caso de empate (aquí resultó ser que el Presidente votó a favor de la constitucionalidad de la norma). ¿Por qué no se establecen unas mayorías reforzadas para asuntos como el que nos ocupa, en los que la salud y economía de las personas está en juego?

continuación ==>

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